REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: HERNANDEZ VICTOR ANGEL, YONIS ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, CLAUDIA CAROLINA MOGOLLON ANAYA, RANGEL DAVILA GERARDO, HERRERA ARAQUE JOPSE JOSE, ATENCIA BALDOVINO ALCIDES HERNANDO, JOSE CELESTINO TERAN FLORES, TERAN GUEVARA CARLOS ALBERTO, GREGORIO DE JESUS CASTELLANOS INFANTE, PEREZ RICHARD JOSE, CARLOS OMAR GARCIA PALACIOS, LORETO HERMAN JOSE, OSORIO MEDINA JUAN JOSE y NELSON ZAPATA SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.319.010 V-11.039.129, V-10.712.146, V-14.518.854, E-81.853.200, V-8.718.872, V-11.035.745, V-10.032.313, V-5.225.454, V-11.679.204, V-2.088.245, E-81.736.589, V-6.481.025 y V-10.524.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS VENEFORMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 104-A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.566
MOTIVO: DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 1536-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la parte actora antes identificada, en contra de la empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS VENEFORMAS C.A., solicitando el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento de la causas las cuales fueron acumuladas en fecha 27 de julio de 2009.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecieron las partes consignando escritos de prueba, prolongándose en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal. Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, quien una vez realizada la Audiencia de Juicio sentenció la causa declarando parcialmente con lugar la demanda en fecha 09 de Noviembre de 2.009, contra cuyo fallo la parte demandante ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y pasado el expediente a esta Superioridad.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes, identificados al comienzo del presente fallo; para reclamar el pago del derecho al Bono de Alimentación para los trabajadores, durante el lapso desde el año 1.999 hasta el año 2.004, generado durante la relación laboral que mantienen algunos trabajadores, y otros que la concluyeron, con la empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS VENEFORMAS C.A., por no haber sido satisfecho el pago del derecho en el lapso indicado, al momento de causarse.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la demanda, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, por lo que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En virtud de que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, otorgando el pago del derecho del bono de alimentación a los trabajadores calculado con base a la unidad tributaria de los años en que se debió cancelar dicho derecho, por lo tanto, se debe verificar si es procedente la forma de pago de ese derecho realizada por el A Quo, o por el contrario debe hacerse el calculo con referencia a la unidad tributaria existente para el momento en que se paga el derecho de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Programa del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, todo ello a los fines de determinar la unidad tributaria a utilizar, como referencia para calcular el monto del beneficio de alimentación a cancelar a los trabajadores.
DE LA APELACION
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: que el motivo de la apelación es en relación a que en la decisión establece según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la irretroactividad y en aplicación al principio del tempus regit actum, se debe aplicar la norma en el tiempo en el cual se verificó el hecho y a su vez la Juez señala el artículo 36 del Reglamento de la ley del programa de alimentación para los trabajadores señalando los supuestos de hecho de la norma, cuando el trabajador es activo o ya ha terminado la relación laboral, en el ultimo aparte de este artículo se señala que se debe aplicar como sanción la unidad tributaria que exista para el momento del incumplimiento, pero en su decisión la juez aplica la unidad tributaria para el momento que nació el derecho en aquella oportunidad, lo cual no compartimos, ya que el artículo 36 señalado lo expresa taxativamente, si el hecho se verificó en un tiempo pasado por el incumplimiento del pago, lo cierto es que el momento del pago es actual y cabe aplicar este artículo con la unidad tributaria actual o vigente, cabe destacar que en la exposición que hace la juez se refiere a la irretroactividad de la Ley, los tratadistas también concuerdan en que existen 4 supuesto para el cumplimiento como lo es el presente punto que el caso cuando el hecho ocurrió y se consumo, pero en otro caso el hecho ocurrió y no se consumó, porque el caso es que en el transcurso del tiempo convergen las 2 normas y existe la disyuntiva de cual norma aplicar, pero el artículo 36 establece el incumplimiento el cual estaba vigente para el momento de la introducción de la demanda, por lo que es la norma a aplicar. Con respecto a los intereses moratorios e indexación establece la juez que los mismos son improcedentes pues la unidad tributaria esta en aumento según la realidad económica y por ello no hay una perdida en el valor; cuestión que me parece ilógica pues no es el mismo valor de la unidad tributaria de la época a la actual y por ello debe aplicarse la unidad tributaria que esta vigente, porque la perdida de valor desde el momento es hoy en día superior a aquel que nació el derecho, ya que por ser un bono de alimentación debe adecuarse a la realidad actual para que obtenga el provecho o beneficio al cual va dirigido es por ello que la explicación va dirigida a aplicar esta unidad tributaria vigente para que se cumpla con el beneficio obtenido por el trabajador en la actualidad y no la del momento pasado donde ya esta devaluada la moneda y no alcanzaría el fin para la cual fue creada la bonificación en desmedro del trabajador, por todo ello el motivo de la apelación y se solicita la aplicación del artículo 36 en su parte in fine. Es todo.
Finalizada la exposición del recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Reza el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así el artículo 3º del Código Civil la irretroactividad de la ley, por lo que al verificarse la retroactividad, se contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una característica de la norma es pretender hacia el futuro y no hacia el pasado, de lo contrario reinaría la anarquía y el estado de derecho, por lo que es aplicable a partir de su entrada en vigencia por lo que no se puede tutelar un derecho con una norma que este derogada, nuestra defensa va dirigida a evitar la aplicación de la ley derogada del año 1999 hasta el 2.004, así en fecha 22 de febrero de este año, este Tribunal dictaminó cual era la unidad tributaria a aplicarse y fue la que estaba para el momento que nació el derecho por lo que en aras de salvaguardar el principio de irretroactividad de ley se sirva confirmar la decisión. Es todo.
Así las cosas esta alzada pasa al análisis del derecho a los fines de proferir su fallo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe dejar establecido este sentenciador, que la petición del recurrente esta basada en un punto de derecho, por lo cual no se valoraran las pruebas nuevamente por considerarlo inoficioso, asimismo, debe dejarse establecido la procedencia del beneficio del bono de alimentación con los días establecidos por el A Quo en su sentencia, en vista de que la parte demandada no apeló de la misma, considerando que esta de acuerdo con lo condenado y por no ser objeto de la apelación, pasando entonces esta alzada a dilucidar en el presente caso con respecto a la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su ultimo aparte y establecer la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo del Beneficio de Alimentación.
Así las cosas, pasamos a transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores el cual reza:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrillas del Tribunal Superior)
En vista del contenido en el artículo transcrito del reglamento, se establece el pago retroactivo de este beneficio durante o una vez terminada la relación laboral, por lo que la falta de pago de este beneficio acarrea la obligación legal de pagarlo posteriormente; sin embargo, los actores solicitaron el pago del beneficio desde el año 1.999, fecha de promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores hasta el año 2.004, fecha en que todavía no estaba vigente el reglamento de esta Ley, el cual fue dictada en fecha 28 de abril del año 2.006.
Considera quien aquí juzga, necesario realizar las siguientes precisiones en este caso, con el objeto del análisis al principio TEMPUS REGIT ACTUM para resolver el asunto a veces complejo, asunto de la validez temporal de la Ley, para ello hay que traer la opinión del Jurista Joaquin Sánchez Covisa (1.976):
(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.
2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).
Asimismo vamos a hacer mención del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, el el caso Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., de fecha 30 de junio del año 2.008, donde entre otras cosas se estableció:
…omissis Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:
Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Igualmente, continua explicando dicha sentencia, con respecto a la aplicación del derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1.976), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(Omissis)
(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(…)
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Continuando con el análisis de dicha sentencia, encontramos:
…omissis Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
De tal manera que podemos así afirmar que el criterio de la aplicación de la norma reglamentaria contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Programa del beneficio de Alimentación para los Trabajadores, debe ser aplicada con base al principio de LOCUS REGIT ACTUM, y así se deja establecido.
Ahora bien, la interpretación que le da esta superioridad al artículo mencionado es que, una vez que ocurra el hecho de la falta de pago, la misma acarrea una indemnización para el trabajador, la cual consiste en el pago retroactivo del beneficio de alimentación con la unidad tributaria que exista para el momento del pago como penalización por la falta de pago en su oportunidad.
En este orden de ideas, debemos dejar sentado que la presente demanda se intentó en el año 2.009, estando en vigencia el Reglamento de la Ley del Programa del beneficio de Alimentación para los Trabajadores, la cual es aplicable –strictus sensu- a los trabajadores para otorgarle los beneficios, por lo que, en virtud del principio del in dubio pro operario la interpretación que hace este sentenciador favorece al trabajador, es decir, si está en vigencia el reglamento para el momento en que fue solicitado el derecho, como en el caso de autos, en consecuencia debe aplicarse el reglamento, y por ende, el contenido del artículo 36ejusdem a los trabajadores, haciendo los respectivos cálculos del pago del beneficio desde el año 1.999 hasta el 2.004con la unidad tributaria actual, asimismo debe buscarse la intención del legislador para dictar la norma, la cual interpreta este juzgador de la siguiente forma; en una economía tan dinamica como la actual, el valor de la moneda y de la cesta básica es fluctuante -in crescendo- por la inflación que sufre el país, por lo que el establecimiento de la unidad tributaria para los cálculos de este beneficio es lógico, pues el mismo va de acuerdo al índice inflacionario, para que los trabajadores obtengan la cesta básica de una manera mas accesible, por lo que al no pagarse en el momento, y al cambiar la unidad tributaria, ya el pago sufre una devaluación no siendo accesible la cesta básica, por lo que la unidad tributaria vigente para el momento del pago resuelve la situación, teniendo el efecto de que el trabajador pueda adquirir la cesta básica y por ello la finalidad de la actualización del pago previsto en este artículo 36 del Reglamento a la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, por lo que se debe aplicar el mismo en toda su extensión y así se decide.
La diferencia estriba en la forma en que debe hacerse el pago del beneficio, con respecto a los trabajadores activos y los que culminaron la relación laboral.
De conformidad con el artículo 36ejusdem, con respecto a los trabajadores que se encuentren laborando actualmente en la empresa, el pago del beneficio debe hacerse a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, estos trabajadores son: OSUNA HERNANDEZ VICTOR ANGEL, YONIS ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, RANGEL DAVILA GERARDO, HERRERA ARAQUE JOPSE JOSE, ATENCIA BALDOVINO ALCIDES HERNANDO, JOSE CELESTINO TERAN FLORES, TERAN GUEVARA CARLOS ALBERTO, GREGORIO DE JESUS CASTELLANOS INFANTE, PEREZ RICHARD JOSE, CARLOS OMAR GARCIA PALACIOS, LORETO HERMAN JOSE y OSORIO MEDINA JUAN JOSE, pero los trabajadores que culminaron la relación laboral con la empresa, ciudadanos CLAUDIA MOGOLLON y NELSON ZAPATA la forma de pago del beneficio debe hacerse en efectivo.
Procederemos al cálculo del beneficio de alimentación, para cada trabajador, con la cantidad de días acordado en la sentencia de primera instancia y con la unidad tributaria actual, lo cual se reflejara en los siguientes recuadros:
VICTOR OSUNA
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 24/01/1994
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
GERARDO RANGEL
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 21/02/1994
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
JOPSE HERRERA
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 02/04/2001
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
953 55,00 0,25 13103,75
ALCIDES ATENCIA BALDOVINO
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 03/05/1993
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
JOSE TERAN
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 06/05/2003
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
477 55,00 0,25 6558,75
CARLOS TERAN
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 08/08/2002
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
570 55,00 0,25 7837,5
YONIS BRICEÑO
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 18/05/2004
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
136 55,00 0,25 1870
GREGORIO CASTELLANOS
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 01/03/1993
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
RICHARD PEREZ
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 27/01/1997
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
CARLOS GARCIA
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 27/01/1997
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
HERNAN LORETO
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 01/03/1993
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
JUAN OSORIO
Trabajador activo
Fecha de Ingreso 01/03/1993
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
CLAUDIA MOGOLLON
EGRESADA 30/11/2008
Fecha de Ingreso 17/04/2000
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1117 55,00 0,25 15358,75
NELSON ZAPATA
EGRESADO 05/12/2008
Fecha de Ingreso 17/01/1996
Días laborados Unidad Tributaria Factor Total BsF
1426 55,00 0,25 19607,5
Con respecto al pago de los intereses moratorios y la indexación solicitados por el trabajador en su libelo, esta alzada comparte el criterio sostenido por el A Quo en su sentencia, al declarar improcedente el pago de estos conceptos por cuanto en sí, el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, conlleva una indemnización por la falta de pago oportuna, por lo que no es procedente el pago siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi &CIA C.A., dicho concepto teniendo en este caso carácter indemnizatorio, no genera intereses moratorios y en el primero de los casos, es decir, en los casos que la relación laboral se mantiene vigente, tal obligación de conformidad con la normativa legal que rige la materia no genera intereses ni corrección monetaria y así se decide.
Por otra parte debe dejarse establecido que en caso de no ser pagado lo condenado, dentro del lapso de la ejecución voluntaria, se procederá al cálculo de dichos derechos, desde esta fecha, hasta que se materialice el pago definitivo, lo cual será ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogada ERIKA DIAZ, contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en relación a la aplicación a los trabajadores activos para el cálculo del beneficio de alimentación a la unidad tributaria vigente.- TERCERO: SE RATIFICA la no procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación, al constituir los pagos condenados indemnizaciones establecidas en la Ley, salvo de no producirse el pago dentro del lapso de cumplimiento voluntario.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HERNANDEZ VICTOR ANGEL, YONIS ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, CLAUDIA CAROLINA MOGOLLON ANAYA, RANGEL DAVILA GERARDO, HERRERA ARAQUE JOPSE JOSE, ATENCIA BALDOVINO ALCIDES HERNANDO, JOSE CELESTINO TERAN FLORES, TERAN GUEVARA CARLOS ALBERTO, GREGORIO DE JESUS CASTELLANOS INFANTE, PEREZ RICHARD JOSE, CARLOS OMAR GARCIA PALACIOS, LORETO HERMAN JOSE, OSORIO MEDINA JUAN JOSE y NELSON ZAPATA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS VENEFORMAS C.A. ambas partes identificadas en autos.- QUINTO:NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1536-09
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