REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.851.628.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 6.173.695, V- 12.416.777, V- 12.416.776 y V- 11.036.385, en su orden de mención.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS, JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, EVA DEL VALLE MENDOZA y ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932, 75.183 y 7.922, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 25.428.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2005, por el abogado RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.851.628, según consta de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Número 20, Tomo 123, de los libros respectivos, a los fines de demandar a los ciudadanos JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 12.416.777, V- 12.416.776, V- 11.036.385 y V- 6.173.695, respectivamente, fundamentando su acción en los artículos 158, 170, 583, 619, 1.474 y 1.527 del Código Civil. Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: 1) En fecha 22 de enero de 1999, su legítimo esposo, ciudadano ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, ya identificado, adquirió por procedimiento judicial de partición de bienes, en primeras nupcias, una porción de terreno que mide Un Mil Quinientos Treinta y Un Metros Cuadrados (1.531 mts.2), ubicado en la Carretera Nacional vía Lagunetica, Hacienda El Guamito, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Número 04, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 28 de enero de 1976. Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2001, los tres hijos mayores de su esposo, ciudadanos JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, precedentemente identificados, supuestamente, en pleno estado de enfermedad de su cónyuge, lo conminaron a redactar un testamento sobre la propiedad del terreno señalado anteriormente, cuando en realidad lo que se hizo fue una venta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy en día equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y que de ningún modo recibió dicha cantidad. Aduce que su esposo nunca ha tenido la intención de vender dicho inmueble, pues lo considera parte de la comunidad conyugal y como legado a sus dos menores hijos. 2) En esa venta, aparentemente, engañosa, donde alega que se configura el dolo, se constituyó un usufructo de por vida a favor de su cónyuge, ciudadano ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, tal como se demuestra de instrumento autenticado ente la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Número 65, Tomo 23 de los libros respectivos, en fecha 20 de marzo de 2001, usufructo éste del que no ha disfrutado desde que se hiciera la presunta venta. Que el inmueble objeto de la presente causa, en la actualidad permanece vicioso; sin utilidad que genere ganancias económicas y sin especificar cuáles son las obligaciones del usufructuario. En fecha 01 de febrero de 2001, su legítimo esposo había arrendado el referido inmueble al ciudadano Francisco Da Camara, titular de la cédula de identidad número V- 6.140.644, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), hoy en día equivalentes a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), dinero que sirvió para la manutención del hogar y la satisfacción de las necesidades básicas de la familia, variando el canon de arrendamiento en los años sucesivos, pues se había acordado dicho contrato para un término fijo de cuatro (04) años. 3) Estando legítimamente casada con el co-demandado ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, la negociación de venta se hizo a sus espaldas, según sus dichos, sin su consulta previa, por lo que no dio su consentimiento, la cual no aprueba en virtud de que constituye el patrimonio de la comunidad conyugal y forma parte de la futura herencia conservada de sus dos menores hijos que han concebido en esa unión matrimonial. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal que: 1.- Se declare la nulidad de la venta in comento, por ser contraria a la legislación vigente en todo lo relacionado a Compra-Venta. 2.- Se condene a la parte demandada a las costas procesales. Finalmente, estima la presente litis en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, emplazándose a los co-demandados JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique; actuaciones que corren insertas en los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) y del cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48).
En fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de reforma de la demanda, en la cual solo modifica la cuantía de la demanda, estimada entonces en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). El Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2006, admite la reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplazó a los demandados ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el representante judicial de la parte actora, consigna copias certificadas debidamente protocolizadas ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Número 12, Tomo 09, Protocolo 1º, de fecha 02 de mayo de 2006.
Los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, en fecha 17 de mayo de 2006, consignan escrito de contestación a la demanda y sus anexos, entre los cuales figura instrumento poder otorgado a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, EVA DEL VALLE MENDOZA y ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932, 75.183 y 7.922, respectivamente, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Número 67, Tomo 53, de fecha 29 de marzo de 2006, alegando entre otras cosas que la presente acción es temeraria y contraria a derecho, por lo que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Aducen que en el presente caso, los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal entre el co-demandado ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA y MARÍA ZITA JARDIM DA SILVA, con quien contrajo primeras nupcias, una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante el divorcio, pasaron a constituir una comunidad ordinaria de bienes, aún estando casado con la accionante LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, ya que el hecho de haberse efectuado la partición, y por ende, la disolución de esa comunidad ordinaria, en nada modifica la propiedad de dicho lote de terreno que se le adjudicó, entre otros bienes, al co-demandado ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, siendo dicho bien de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, de su exclusiva propiedad, pudiendo disponer del mismo sin limitación alguna por lo que aducen que no necesitaba para ello el consentimiento de su cónyuge en segundas nupcias, ciudadana LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, según lo establece el artículo 156 del eiusdem. Alegan la falta de cualidad o interés de la parte actora, según lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, no ha sido ni es comunera con el co-demandado ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, en el lote de terreno objeto de la presente causa, toda vez que el mismo lo adquirió dicho co-demandado para la comunidad conyugal con su ex-cónyuge, ciudadana MARÍA ZITA JARDIM DA SILVA, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 1976, bajo el Número 04, Protocolo Primero, Tomo 12.
El co-demandado ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA comparece en fecha 18 de mayo de 2006, asistido por la abogada MARÍA DEL CARMEN DÁVILA DE VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.418, consignado escrito de contestación a la demanda, conviniendo absolutamente en todo cuanto le acusa su legítima esposa en la presente acción, solicitando a este Juzgado, declare la nulidad de venta del inmueble objeto de la presente causa, por ser contraria a derecho y al ordenamiento jurídico que rige la materia contractual en cuanto a la venta y transmisión de propiedad.
El apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fechas 09 y 16 de junio de 2006, respectivamente. El Tribunal, mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, ordena agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2006, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y la representante judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto al mérito favorable de los autos promovido por la parte co-demandada, no hubo materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que éste no constituye medio probatorio alguno.
El co-demandado ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA comparece en fecha 31 de julio de 2006, asistido por la abogada NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.538, consignado diligencia mediante la cual alega: “(…) … en vista que en fecha 20 de marzo de 2001, se constituyó un usufructo a mi nombre, el cual está autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, quedando anotado el mismo bajo el Nº 65, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones (omissis) y posteriormente fue protocolizado ante la Oficina (sic) del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Carrizal), en fecha 25 de enero de del año dos mil cinco (2005) quedando anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 02 del Trimestre en curso; y por cuanto mis hijos no tienen impedimento alguno para que yo use, goce, disfrute y habite el bien inmueble para mi resguardo y protección física, psíquica y emocional, a partir de la presente fecha me dispongo ciertamente a ocuparlo de por vida, tal como consta en dicho documento. Es todo. (…)”.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2006, consigna escrito de informes y anexos. El día 25 del mismo mes y año, la abogada NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.538, representando al co-demandado ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, consigna escrito de informes, constante de un (01) folio útil. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
PRIMERO: La pretensión de la parte actora que ha sido ejercida y dió inicio a la presente controversia se circunscribe a demandar la nulidad de venta celebrada entre el ciudadano ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, ya ampliamente identificado en los autos y sus tres (3) hijos JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARIA FATIMA DE SOUSA JARDIM DE SALAZAR, sobre el bien inmueble también identificado y que fue adjudicado en propiedad al primero de ellos –quien es cónyuge de la demandante- con ocasión de procedimiento judicial de partición de la primera unión conyugal disuelta, máxime cuando el monto de la venta que se demanda en nulidad nunca le fue cancelado al vendedor. Indica la parte actora que dicho bien siempre fue intención del vendedor de considerarlo como parte de su nueva comunidad conyugal y como legado a sus dos (2) menores hijos, amén de que consta que en el documento contentivo de la venta, se constituyó un usufructo de por vida a favor del vendedor, el cual –según dicho de la demandante- nunca se ha hecho efectivo. Además de señalar la existencia de un arrendamiento, invocó la parte actora en su libelo que la negociación de venta se hizo a sus espaldas, sin su consentimiento, por tratarse de un bien que forma parte de la comunidad conyugal y que sería dispuesto a futura herencia para sus hijos, por lo que ejerce la presente acción de nulidad de venta estimándola en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Posteriormente y por vía de reforma amplía a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00). En ese sentido el Tribunal observa:
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad, aunque la calificación no coincida con la categoría legal.
En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente en sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de abril de mayo de 2.005, se efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que, doctrinariamente, se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis...
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.

La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”.

Vista la jurisprudencia referida que analiza e interpreta de manera extensa la institución de la acción de nulidad, corresponde ahora revisar las actuaciones que constituyen las defensas expuestas por los demandados.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-demandados JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA y MARIA FATIMA DE SOUSA JARDIM DE SALAZAR, a través de su representación judicial, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por la parte actora, específicamente en los siguientes aspectos:
Que el inmueble que le fue adjudicado al ciudadano ANTONIO CÁNDIDO DE SOUSA, con ocasión de la partición de comunidad conyugal que mantuvo con MARIA ZITA JARDIM DA SILVA, forme parte de comunidad conyugal actual que mantiene con la parte demandante, por cuanto la adquisición de dicho inmueble se produjo con mucha antelación a la unión conyugal de la cual pretende la actora derivar su derecho, amén de que la partición de los bienes que conformaron dicha comunidad se produjo el 22 de enero de 1.999, manteniéndose sobre ellos antes de dicha partición una comunidad ordinaria entre los referidos sujetos. En ese sentido, alegaron lo siguiente:
“Como antes hemos dicho el bien objeto de la presente demanda estaba proindiviso con su excónyuge MARIA ZITA JARDIM DA SILVA y cuando contrae matrimonio con la parte actora LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, el lote de terreno objeto de la presente demanda continúa proindiviso con su excónyuge hasta que se produce la partición y se adjudica lote de terreno en plena propiedad, ...”.

Invocaron igualmente los co-demandados que el bien inmueble objeto de la presente acción no es un bien propio de la comunidad de gananciales habida entre ANT0NIO CANDIDO DE SOUSA y LUDOVINA RODRIGUES AFONSO, con base en los argumentos anteriormente expuestos.
Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que los co-demandados hubiesen conminado a su padre a redactar un testamento sobre dicho inmueble; que la venta efectuada haya sido simulada y que ANTONIO CANDIDO DE SOUSA no haya recibido el pago del precio estipulado en la venta.
Finalmente, y en capítulo aparte, oponen la falta de cualidad o interés de la demandante para sostener el presente juicio, por no haber sido –ni ser actualmente- comunera con el ciudadano ANTONIO CANDIDO DE SOUSA en el lote de terreno que es objeto de la presente demanda ya que el mismo fue adquirido por dicho ciudadano para la comunidad conyugal que existió con MARIA ZITA DA SILVA, siendo adquirido el bien inmueble en fecha 28 de enero de 1.976, razones por las cuales la ciudadana demandante no posee cualidad ni interés para ejercer la presente acción de nulidad por no ser titular ni poseedora de derecho alguno en ese sentido, pidiéndolo así la representación judicial de los co-demandados.
Por otra parte, a través de diligencia suscrita el 18 de mayo de 2.006, el co-demandado ANTONIO CANDIDO DE SOUSA dio contestación a la demandada intentada en su contra por su legítima esposa, en los siguientes términos:
“a) Es cierto que adquirí por procedimiento judicial de partición de bienes, en primeras nupcias, porción de terreno que mide Un mil quinientos treinta y un metros cuadrados (1.531m2) ubicado en la vía Lagunetica Hacienda El Guamito.----------------
b) Es verdaderamente cierto que entre mis hijos Juan Antonio De Sousa Jardim y María Fátima De Sousa Jardim de Salazar, y yo, Antonio Candido de Sousa, simulamos la venta de esa porción de terreno por la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).-----
c) Es absolutamente cierto que en esa simulada venta se constituyó un usufructo a mi favor y de por vida y también es verdaderamente cierto que no he disfrutado de tal usufructo por impedimento de mis hijos codemandados.--------
d) También es cierto como lo afirma mi esposa en la acusación que me hace en el libelo de demanda que, no recibí dinero alguno por esa supuesta venta que yo le hiciera a mis hijos.
e) No es cierto que yo haya recibido la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por aquél acto de supuesta venta.----
En este sentido, como codemandado en esta causa, convengo absolutamente en todo cuanto me acusa mi legítima esposa a la presente acción.-
Solicito de este Juzgado sea anulada la venta de este inmueble por ser contraria a Derecho y contraria a lo consagrado en el Ordenamiento Jurídico que rige la materia contractual, venta y transmisión de la propiedad.”.

Por cuanto se evidencia de lo anteriormente transcrito, que el co-demandado ANTONIO CANDIDO DE SOUSA, en lugar de dar contestación a la demanda contradiciendo y contra argumento los hechos y el derecho invocados por la parte actora, convino en la misma manifestando de manera expresa su avenimiento en todos y cada uno de los dichos que la parte actora alegó en su libelo de demanda, a lo que el Tribunal se reserva el pronunciamiento correspondiente con posterioridad.
Igualmente se constata de las actas procesales, que en la contestación de la demanda consignada por la parte co-demandada, ciudadanos JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA y MARIA FATIMA DE SOUSA JARDIM DE SALAZAR, representados por los apoderados Josefina Barbella Infante y Alfredo Hernández Yánez, fue opuesta la falta de cualidad de interés de la parte actora, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse, como punto previo, sobre dicha defensa y a tal efecto, se observa:
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda presentado por los co-demandados, fue opuesta la falta de cualidad e interés de la parte actora con base en lo siguiente:
“La parte actora ciudadana LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, no ha sido ni es comunera con ANTONIO CANDIDO DE SOUSA en el lote de terreno objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo lo adquirió dicho ciudadano para la comunidad conyugal habida con su exconyuge MARIA ZITA JARDIM DA SILVA tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 12, el cual se acompaña marcado con la letra “I”...omissis... Dicha unión matrimonial... quedó disuelta por sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha nueve (9) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ...omissis... La comunidad de gananciales no fue liquidada o disuelta en forma inmediata sino que la misma fue realizada por partición amistosa extrajudicial ...omissis... En fecha veintidós (22) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero. Tomo 01. Mediante el cual los excónyuges ANTONIO CANDIDO DE SOUSA y MARIA ZITA JARDIM DA SILVA se hicieron recíprocas adjudicaciones, entre los bienes que le fueron adjudicados al ciudadano ANTONIO CANDIDO DE SOUSA, figura el lote de terreno objeto de la presente demanda ...omissis...”.

Asimismo, como parte de su argumento, igualmente expuso la representación judicial de los codemandados, lo siguiente:

“De todo lo narrado y visto en forma concatenada se evidencia que ANTONIO CANDIDO DE SOUSA, en el acto en que da en venta el inmueble (lote de terreno) a los demandados no requería dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil por cuanto él era el único propietario de dicho bien, y poco importaba que fuera casado o no para darlo en venta, también queremos resaltar que los funcionarios ante los cuales se otorgó el citado documento de compra venta no le exigieron el consentimiento de la cónyuge actual LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, por cuanto le fue presentado y citado el documento de partición mediante el cual se adjudicaba en plena propiedad el lote de terreno que en ese acto daba en venta a sus tres hijos.
De los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente se fundamenta la procedencia de LA EXCEPCIÓN PERENTORIA O DE FONDO DE FALTA CUALIDAD O FALTA DE INTERES de la ciudadana LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, para intentar la presente acción de nulidad de venta, por lo que queda demostrado meridianamente que dicha ciudadana no es titular ni poseedora de la acción que ha incoado en la presente demanda, ...”.

A tal efecto, el Tribunal debe observar:
La defensa de falta de cualidad a que se refieren los argumentos que han sido expuestos precedentemente, poseen sus fundamentos en la norma contenida en el artículo 361 procesal, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “… junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, …”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener vínculo bien con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio. Vale decir, la cualidad, concepto que se identifica con el de la capacidad o legitimidad ad causam, tiene que ver con la relación del sujeto con lo que se resuelve sustancialmente en el proceso y la identificación de él como sujeto concretamente determinado con la figura abstracta prevista por el Legislador en la norma jurídica que se considere aplicable y que regula el thema decidendum que hay sido planteado en los autos. En este sentido, un autor local en un trabajo excepcional de antigua data se ha pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad, concatenadamente con el de la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, como es el caso del Dr. LUIS LORETO, en su publicación acerca de la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD. En ese sentido, este autor ha manejado el concepto de Cualidad enmarcado en una similitud con el de Titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la Cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.
Entonces, la Cualidad es vista como sinónimo de la Legitimación; no es una noción específica, sino más bien de amplia aplicación en el mundo del derecho, exactamente donde ocurra la pertenencia o el título sobre un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se hablará de cualidad o legitimación. Una posición sostenida en la doctrina, observa a la Cualidad como un modo del derecho de acción; es decir, la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada, se trata entonces de una RELACIÓN DE IDENTIDAD LÓGICA, como ya referimos. Esta idea manifestada supone la existencia, desde el punto de vista procesal, de un vínculo entre el Actor, concretamente considerado y el sujeto abstracto a quien la ley cede la acción, y a su vez ocurre con el demandado –concretamente considerado- y la persona abstracta contra quien el legislador concede la acción. Según LORETO, la doctrina ha destinado el término “Legitimatio Ad Causam”, para designar así a la Cualidad, diferenciándola de la “Legitimatio Ad Processum” que es la capacidad para obrar en juicio, sea la primera referida al actor o al demandado, se denominará LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA o PASIVA. Asimismo, agrega el autor: “... se puede tener cualidad activa y pasiva, sin tener capacidad procesal ...”, esto quiere decir, que un sujeto puede ser titular de un derecho e inclusive tener un interés para hacerlo valer en una controversia, pero si no posee aptitud para hacerse parte y actuar en un juicio, no podrá reclamar ese derecho del cual él es el titular sustancial. Cita el Dr. LORETO una referencia que nos parece calificar idóneamente el concepto de Cualidad, y sus modalidades, a saber: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad Activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad Pasiva)”.(Subrayado nuestro).
Asimismo, ha expresado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 04577 del 30 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa). (Destacado del Tribunal)

El caso se amplía cuando se alega que la Cualidad deriva de la Titularidad y sujeción a un determinado interés jurídico, éstos elementos que han sido afirmados, son los que confieren a los litigantes el derecho de acción; si no existe una lógica correspondencia entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción concretamente vista, se constituye la Falta de Cualidad en sentido amplio.
A manera de conclusión en este punto, es pertinente la LEGITIMATIO AD CAUSAM (también llamada LEGITIMACION SUSTANCIAL y CUALIDAD) se define como aquella aptitud, que en virtud de la titularidad que se tenga sobre un derecho que configura una relación controvertida, faculta o permite al titular comparecer en juicio para hacer valer su derecho, mediante la concesión de acciones por parte de la ley y la existencia de un interés que debe ser alegado por el titular de ese derecho; se concluye también que aunque esta figura tiene íntima relación con la de LEGITIMATIO AD PROCESSUM, ha de recalcarse que no son lo mismo, ya que ésta última configura la Capacidad Procesal o aptitud para ser parte en un juicio, conforme a lo previsto en el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior es necesario enfocar el tratamiento de estos conceptos hacia el tema que fundamenta la excepción opuesta, para lo cual es necesario efectuar la siguiente consideración:
En materia del régimen de comunidad conyugal, específicamente en lo atinente al concepto de lo que son los bienes propios y bienes comunes, mucho ha sido lo que se ha dicho sobre estas instituciones e incluso, la directriz de las mismas vienen determinadas por lo que al efecto las reglas legales aplicables al caso contemplan al respecto. En ese sentido, el principio general se rige por lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Asimismo, lo que debe entenderse por “bienes propios”, se encuentra definido en el artículo 151 ejusdem y algunas otras categorías, el artículo siguiente (152) también consagra al respecto, así como también otras reglas están previstas en los artículos 153, 154 y 155 todos del Código Civil.
En cuanto al tema de los “bienes comunes”, el artículo 156 da la pauta (“Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de de los cónyuges”) y algunas otras disposiciones como el 158, en materia de usufructo, 160 en materia de frutos, 161 y 162 en cuanto a la donación, 163 en cuanto al aumento de valor por mejoras y finalmente el artículo 164 que recoge la presunción de que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que pertenece a alguno de los cónyuges.
De todo éste cúmulo normativo de categorías, definiciones y efectos jurídicos, el tema de la partición introduce elementos muy particulares. La partición se asimila, en cierta manera, a un contrato cuyo objeto fue común al inicio pero en virtud del propio acuerdo de voluntades o por mandato de ley, resulta en definitiva “divisible” entre los co-partícipes y por ende adjudicable por porciones físicas o cuánticas entre éstos mismos. Qué quiere decir todo ello?. Que tanto, la comunidad como en la partición surten sus efectos patrimoniales y jurídicos entre quienes la integran. La partición que se produjo en el presente caso surtió sus efectos entre los co-partícipes que integraron esa relación jurídica comunitaria, a su decir los ciudadanos ANTONIO CANDIDO DE SOUSA y MARIA ZITA JARDIM DA SILVA, con ocasión de la comunidad conyugal que entre ellos surgió, a raíz del vínculo matrimonial que contrajeron, según las circunstancias alegadas en el expediente y que no fueron rebatidas. Esa partición que tanto se invoca surte sus efectos legales y patrimoniales entre esos co-partícipes, no entre otros, porque así fue querido por el Legislador.
Pero hay mas, el origen en la titularidad del bien nace en el momento en que el mismo es negociado y adquirido por su propietario, que fue en el año 1.976, según consta de las actas procesales. Es en ese momento cuando adquiere para su patrimonio, otrora “común”, el bien inmueble que ahora es objeto de disputa procesal en el presente juicio. Ese bien inmueble adquirido en esas condiciones por el ciudadano ANTONIO CANDIDO DE SOUSA, evidentemente, y según las reglas legales aplicables al caso, las cuales han sido referidas, constituye un bien propio, porque no es con la partición y su posterior adjudicación que él adquiere la titularidad sobre el bien, porque ya la había adquirido con anterioridad cuando a razón de la operación de compra venta compró el bien inmueble que en virtud de la existencia de la comunidad conyugal, formaba parte de la misma, pero ya era de su propiedad.
Asimismo, y de acuerdo con las categorías legales que fueron anteriormente señaladas, según el referido artículo 156 del Código Civil, el supuesto de hecho que ahora se ha ventilado no se configura o corresponde con los indicativos que se encuentran previstos en la norma in comento, sólo el previsto en el tercer ordinal hubiese tenido cabida al efecto (“…Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”), pero como se observa de lo narrado en el libelo y del petitorio del mismo, no fue formulada petición alguna que involucrara concepto de esta naturaleza.
Es por ello que debe entenderse que al haber sido adquirido el terreno en el año 1.976, con mucha antelación a la celebración del matrimonio con la actual demandante, dicho bien ha de ser catalogado como un bien de naturaleza propia, porque –como dijimos- fue adquirido en ese entonces y no en el momento que se le adjudicó en virtud de la partición, por lo que mal puede asumirse que la hoy actora ostente algún derecho, cualidad o interés en ejercer pretensiones y acciones sobre un bien que evidentemente no entra dentro de su esfera jurídico-patrimonial, además de que el presupuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil que bien hubiese podido corresponderse con la existencia de un eventual derecho a reclamar por quien ahora demanda, no fue hecho valer en el presente asunto, situaciones éstas que permiten arribar a la conclusión de quien aquí decide que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ha de prosperar y así se decide.-
Asimismo y para abundar sobre el punto, nos permitiremos transcribir aquí fragmento de la sentencia que fue referida anteriormente, en lo que respecta a quienes pueden solicitar la nulidad, así:
“…omissis…
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.” (subrayado del Tribunal).

En ese sentido, se observa que concatenado dicho criterio con lo que ahora se dirime, abona poderosamente en la procedencia de la defensa perentoria opuesta, por cuanto indica el referido criterio que sólo es posible que la acción de nulidad sea ejercida por el contratante o sus causahabientes, siendo que en el presente caso no calza en dichos calificativos quien ahora ejerce la acción de marras, y es por ello que dicho criterio sostiene la procedencia de la defensa opuesta y así expresamente se decide.-
Dado que la defensa perentoria opuesta por la parte co-demandada ha sido declarada procedente, el Tribunal se abstiene de entrar a considerar el mérito de la causa y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa preliminar por parte de JUAN ANTONIO DE SOUSA JARDIM, IRENE BEATRIZ DE SOUSA JARDIM y MARÍA FÁTIMA DE SOUSA JARDIM SALAZAR, en contra de la parte actora LUDOVINA RODRÍGUES AFONSO, todos debidamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA


RUTH GUERRA MONTANEZ
Siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTANEZ






















EMQ/RGM7JC.
Exp. Nº 25.428