REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.567.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.017.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expte N° 28929.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito procedente del Juzgado Distribuidor, la ciudadana Juana Belen Perdomo Oropeza, solicitó la rectificación de la partida de su nacimiento, inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 20, folio 11 de fecha trece (13) de febrero de 1950, en el sentido de que en dicha partida se asentó su segundo nombre como “VELEN”, siendo lo correcto “BELEN”. A los fines, de demostrar la forma correcta en que se escribe su segundo nombre, consignó copia simple de su cédula de identidad, así como también su partida de nacimiento expedida por la oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Estado Miranda. En razón de lo antes expuesto, solicitó la corrección del error mencionado, en la referida acta de nacimiento. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2009, el Tribunal admitió la acción incoada cuanto ha lugar en derecho, y dispuso proceder de forma sumaria al examen de las pruebas suministradas por el interesado, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, para que actuara como parte de buena fe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la representante del Ministerio Público, según boleta consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha cinco (05) de mayo de 2009.-
En fecha trece (13) de mayo de 2009, compareció la Dra. María V. Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para manifestar que no tiene objeción ni observación que formular en la presente solicitud.-
En fecha ocho (08) de junio de 2009, mediante auto razonado, se exhortó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. Solicitud que le dio cabal cumplimiento mediante diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, donde la parte actora dejó constancia de haber consignado copia certificada “manuscrita” de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda.-
Mediante auto fechado el veinticinco (25) de junio de 2009, se ordenó requerir de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, copia certificada “manuscrita” del acta de nacimiento objeto de la presente rectificación, de igual manera a la Dirección general del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que suministrara los datos filiatorios registrados en sus archivo correspondientes a la parte actora.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se agregó a los autos copia certificada emanada del Registro Civil, personal y Electoral de la parroquia San Pedro de Los Altos Estado Miranda, la cual guarda relación con la presente causa.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, fueron agregado a los autos los datos filiatorios de la ciudadana Juana Belen Perdomo Oropeza, parte solicitante, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, el error denunciado está referido a que se encuentra –a su decir- incorrectamente escrito su segundo nombre, el cual lo asentaron como “VELEN”, cuando en realidad es “BELEN”, no obstante de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones en especial las siguientes partidas se observa: PRIMERO: Acta de nacimiento “manuscrita” emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se desprende que el nombre de la persona que presentaron en fecha trece (13) de febrero de 1950, asentada bajo el N° 20, folio N° 11, le corresponde a “JUANA MARTHA “. Aunado al hecho que la referida acta se evidencia una corrección no salvada por funcionario alguno en el comienzo de la línea diez, donde quedó asentado el nombre antes transcrito, y no se observa ninguna nota marginal que haya salvado el mismo; SEGUNDO: De la copia certificada “manuscrita” del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Miranda, asentada bajo el N° 20, folio N° 11, en fecha trece (13) de febrero de 1950, se observa que la misma le corresponde a “JUANA VELÉN”; evidenciándose claramente la discrepancia que existe entre ambas partidas, en cuanto a la identidad de la presentada, y como quiera que el error denunciado por la parte solicitante, es únicamente en el cambio de una letra en su segundo nombre, el cual quedó asentado como “JUANA VELEN”, y que en su decir lo correcto es “JUANA BELEN”, en el acta de nacimiento que fuese asentada ante la Dirección de Registro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y como quiera que el error denunciado se circunscribe a la asentada en la referida Oficina de Registro Civil, y no a la inscrita en el Registro principal, que al parecer no adolece de ningún error, ni omisión en la partida de nacimiento de la ciudadana Juana Velen Perdomo Oropeza. En este mismo orden de idea, el procedimiento por el cual fue sustanciado (breve-sumario), cuyo uso debe quedar cuidadosamente reservado a situaciones irrelevantes, que por su propia naturaleza no lesiona derechos a terceros, situación esta que no se circunscribe al caso de autos, dado lo que pretende la solicitante, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario donde se abre a pruebas en la cual la parte solicitante deberá promover todas las pruebas que quiera hacer valer, para obtener un eventual fallo a su favor; y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE mediante el pronunciamiento sumario a solicitud de Rectificación de la Partida de nacimiento incoada por la ciudadana JUANA VELEN PERDOMO OROPEZA, identificada en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los
Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30. a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
EXP. N° 28929
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los _____ días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30.am.
LA SECRETARIA
EMQ/yd*
EXP. NRO. 27.116
Este Tribunal para decidir, observa: El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido de asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”Específicamente, en el artículo 774 ejusdem, dispone: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hallan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”. Ahora bien, en el caso sub iúdice, el error denunciado está referido a que en la partida de matrimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS FIGUEIRA, se asentó el apellido de sus padres incorrectamente, este Tribunal hace referencia que el error de la partida de matrimonio, así como también de las partidas de nacimientos de los hijos procreados del solicitante, se desprenden de la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano, la cual fue rectificada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la corrección de los apellidos de sus padres; por consiguiente, este sentenciador, comparte la opinión de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que es el Juez natural , quien debe realizar el análisis y estudio correspondiente para determinar si ejecuta o no su sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con las demás normas citadas.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la rectificación de la partida de matrimonio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS FIGUEIRA, identificado en autos. De conformidad con la solicitud de la DRA. NEREIDA CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, se ordena a la parte interesada realizar las actuaciones correspondientes por vía principal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que su pedimento debe ser presentado y formulado en la causa distinguida con el N° F-5-3134, del Tribunal antes mencionado, para el acto de ejecución de la sentencia in comento.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los tres (3) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
SAMANTA ALBORNOZ
EMQ/yd.
Exp. N° 25.271
En razón de lo antes expuesto, solicitó la corrección del error mencionado, en la referida acta de nacimiento.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud, este Tribunal, procede a hacer las siguientes observaciones:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Que el artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, el presunto error denunciado consiste que en la referida acta de nacimiento, se asentó su primer nombre como: “BELKUIS”, cuando lo correcto –a su decir es “BELKYS”; no obstante de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones en especial las partidas de nacimiento expedidas por la Primera autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda), así como la copia certificada del acta de nacimiento (manuscrita) expedida por la Oficina de Principal de Registro Público del Estado Miranda; evidenciándose en cada una de las partidas de nacimiento de la referida ciudadana, que en las mismas se asentó como su primero nombre “BELKUIS”. Por consiguiente esta sentenciadora en virtud de que no existe en los autos ningún elemento probatorio, de donde se pueda evidenciar el “presunto” error, ni omisión en la partida de nacimiento de la ciudadana BELKUIS DEL VALLE GOMEZ DE MORANTE, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 888, folio N° 168, durante el año 1952, con relación su primer nombre, debiendo este Tribunal declarar la presente solicitud improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana BELKUIS DEL VALLE GOMEZ DE MORANTE, identificada en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los 07 de diciembre de 2009
Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30.am.
EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.-
EXP. N°. 26999
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