REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 27.307

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia e lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 5, tomo 146-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE A. DELGADO PAIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528.

PARTE DEMANDADA: MARITZA GUILLERMINA GAETANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.812.549

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DECLINATORIA)

I

En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal recibió del sistema de distribución, expediente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentado por el abogado VICENTE A. DELGADO PAIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia e lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 5, tomo 146-A segundo, para demandar a la ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.812.549, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el N° 27.307 y se remitió junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decidiera cual Tribunal es el competente para conocer de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, quien nos declaro competentes para seguir conociendo de la referida causa, asimismo la demanda fue admitida en esta misma fecha, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se libro la respectiva compulsa y s comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Urdaneta de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación personal de la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció el abogado VICENTE A. DELGADO PAIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante y desistió del procedimiento en la presente causa y solicitó la correspondiente homologación, así como la devolución de los originales que cursan en el expediente.

El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 25 de septiembre de 2.008, donde la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 07 de diciembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EMQ/jAscanio
Exp. Nº 27.307