REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ANGEL AÑAZCO ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.097.279.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA; abogados en ejercicio, domiciliados en Guatire, inscritos en el Inpreabogabo bajo los Números 52.994 y 90.838, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE URRUTIA GÓMEZ e IRALES GONZÁLEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Números 8.747.365 y 8.762.950, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.547.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA – ARTICULACIÓN PROBATORIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Fase Ejecución)
EXPEDIENTE: 26.162.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia el 28 de Marzo de 2.007, cuando el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual manifestó que la intención de sus representados era ponerle fin al juicio, que éstos habían realizado abonos por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.530.000,oo), que no adeudaban el monto que accionó la parte actora sino una suma menor, así como tampoco se corresponden los intereses y otros conceptos, por lo que pidió al Tribunal la apertura de una articulación probatoria que resolviera tal situación, de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2.007, la apoderada de la parte actora pide al Tribunal que desestime el escrito presentado por el apoderado de su contraparte y que sea declarado inadmisible por extemporáneo, ya que el procedimiento se encuentra en fase de ejecución; en consecuencia, que se continúe con los trámites del juicio y se nombre el perito para establecer el justiprecio, toda vez que ya se recibieron las resultas del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 14 de Mayo de 2.007 este Tribunal dictó auto en el cual acordó abrir la articulación probatoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada para demostrar la solvencia parcial de su defendido, de conformidad a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ibídem, asimismo se ordenó la correspondiente notificación de las partes, indicándoles que una vez que constara en autos haberse practicado la última de las notificaciones, comenzarían a correr los lapsos previstos en dichos artículos.
El 22 de Mayo de 2.007, la apoderada de la parte actora se dio por notificada del referido auto y pidió al Tribunal comisionar a otro Juzgado para que practicara la notificación de la parte demandada.
El 28 de Mayo de 2.007, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practicara la notificación de la parte demandada.
El 07 de Junio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal el 14 de Mayo de 2.007.
El 08 de Junio de 2.007, en la oportunidad de dar contestación en esta incidencia, la representación judicial de la parte actora solicitó declarar sin lugar la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al considerar que al pretender demostrar un supuesto pago total o parcial relacionado con la ejecución de hipoteca en la etapa de ejecución, contravenía lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas en la incidencia; las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de Junio de 2.007.
En fecha 12 de Julio de 2.007, la representación judicial de la parte actora señaló al Tribunal que se desestime la prueba de experticia promovida por su contraparte ante la falta de interés del promovente de la prueba.
En fecha 30 de Julio de 2.007, el Tribunal agregó a los autos los informes rendidos por el Banco Federal.
Sustanciada como fue la incidencia planteada, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que, en fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL AÑAZCO ROSAS y ordenó la intimación de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE URRUTIA GÓMEZ e IRALES GONZÁLEZ SUAREZ, para que apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas, acreditaran el pago de las mismas o formularan oposición conforme lo prevé el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de ocho (08) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de la intimación de los demandados. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de las cuales se evidencia que se practicó la intimación de los demandados. Es a partir de esa última fecha que comienzan a correr los lapsos a que se refieren los artículos 661 y 663 íbidem, los cuales transcurrieron, sin que los demandados pagaran o acreditaran el pago de las cantidades demandadas, o formularan oposición, en los términos previstos en el artículo 663; ante lo cual, en fecha 11 de Enero de 2.007, el Tribunal decretó el embargo ejecutivo del inmueble gravado con hipoteca, medida que se practicó en fecha 09 de Marzo de 2.007, tal como consta de las resultas de la comisión que fuera agregada a los autos en fecha 27 de Marzo de 2.007. Y es con posterioridad a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, en fecha 28 de Marzo de 2.007, cuando el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde pide la apertura de esta incidencia, a los fines de acreditar el pago parcial de la deuda de su defendido.
El Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)


En cuanto al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

“La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: … b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento auténtico que demuestre tal pago. Si el documento no es auténtico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es íntegro, el juez negará la suspensión de la ejecución –o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre apelación libre o en un efecto se aplicarán de la misma manera. Con todo, no obsta la norma que el ejecutado se allane a la providencia que declara incompleto el pago acreditado en el instrumento y confrontado con la sentencia de condena, consignando en actas el remanente”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, a pesar de que se dio trámite a esta incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la representación judicial de la parte demandada tuviera la oportunidad de demostrar que su representado efectivamente había pagado parcialmente la cantidad que se le intimó y por la cual se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, durante la articulación probatoria de la misma, sólo trajo a los autos copia de los depósitos realizados en la cuenta del Banco Federal N° 01330076391100024018 a nombre de ANGEL AÑAZCO ROSAS (folios 53 al 62), promoviendo prueba de informes dirigida a dicha institución bancaria, a los fines de acreditar si en dicha cuenta se habían hecho efectivos tales depósitos; sin embargo la entidad en referencia en oficio fechado 6 de julio de 2007, si bien manifestó que la cuenta bancaria signada con el No. 01330076391100024018, pertenece al ciudadano ANGEL AÑAZCO ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 10.097.279, también es cierto que no certificó los depósitos que los demandados señalaron cómo realizados en la referida cuenta, toda vez que manifestó: “(…) Al respecto, informamos que los depósitos antes mencionados están siendo procesados en nuestros sistemas, en razón de lo cual, solicitamos a ese despacho se sirva a (sic) concedernos una prórroga para proceder a la consignación de su requerimiento…”, sin que tal petición fuere impulsada por la parte interesada en la evacuación de la prueba, razón por la cual debe este Juzgado concluir que al no cumplir la parte demandada con la carga de probar el pago, aún parcial, en la forma prevista en el comentado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por documento auténtico, debe ordenarse la continuación de la ejecución decretada por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2.007. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, ciudadanos DANIEL ENRIQUE URRUTIA GÓMEZ e IRALES GONZÁLEZ SUAREZ, ejercida a través de representación judicial; en el proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara en su contra el ciudadano ANGEL AÑAZCO ROSAS, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp.: 26.162.-
EMQ/RG/MCC.-