REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: PEDRO GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-45.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO e INTA NARINESING, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 65.739 y 40.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE GENTILE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.231.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.430.

I
Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2005 (f.1), por el ciudadano Pedro Enrique Gil Albornoz contra el ciudadano Michelle Gentile Stanco, ambos plenamente identificados, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2005 (f.4), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 8 al 37 de los autos.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 (f.38), este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha para que comparezca a dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005 (f.41), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada y a tal efecto consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 25 de julio de 2005 (f.50), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con anexos, los cuales corren insertos del folio 51 al 66 de los autos.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (f.67), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005 (f.68), consignó escrito de promoción de pruebas la parte actora.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (f.69), la Jueza Leonora Carrasco se avocó al conocimiento de la causa como Juez Suplente especial y asimismo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005 (f.109), este Juzgado admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2005 (f118), la parte actora tachó los testigos promovidos por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2005 (f.120), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar los despachos de prueba correspondientes, en virtud de que fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006 (f.146), este tribunal ordenó agregar a los autos Comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Por auto de esa misma fecha (f.173), este Tribunal señaló a la parte actora, entre otras cosas, que el hecho de tachar a los testigos no impedía su declaración, y, que todo lo relacionado a la tacha se establecería en la sentencia de mérito.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (f.179), el experto designado y juramentado consignó reproducciones fotográficas, las cuales corren insertas del folio 180 al 184 de los autos.
En fecha 18 de enero de 2006 (f.186), la parte demandada impugnó las posiciones juradas evacuadas en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006 (f.189), este Tribunal ordenó agregar a los autos Comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que surtan los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006 (f.2,p.2), este Tribunal ordenó agregar a los autos Comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2009 (f.46,p.2), la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y por auto de fecha 31 de julio de 2009 (f.49,p.2), este Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (f.50,p.2), la parte actora dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2009.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (f.54,p.2), este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, lo cual se cumplió en esta misma fecha, negándose la misma.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 01 de abril de 2004 celebró contrato privado de opción de compra venta, con el ciudadano Michelle Gentile Stanco, sobre una parcela de terreno propiedad del referido ciudadano, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, distinguida con el N° 53, Municipio Carrizal, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 705, 17 mts2, estableciéndose como precio de la referida parcela, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00), hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00).
• Que se entregó la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy tres mil bolívares (Bs.3.000,00) como pacto de compra, dicha opción fue pactada por el lapso de treinta días continuos.
• Que en fecha 26 de abril de 2004, fue otorgado el documento de compra venta, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 05 del Tercer Trimestre.
• Que en dicho documento consta que la superficie de la parcela es de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (767,80 MTS2) y no de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DICECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (705,17 mts2), como se estableció en la opción de compra venta.
• Que luego de la firma del referido documento ante la citada Oficina Subalterna de Registro me encontré con la sorpresa de que en el documento se había constituido una servidumbre permanente y continua de paso, de un tanque de agua, tuberías y del agua en ellos contenida, ubicada en el lindero Este de la parcela que adquiría y a favor de la parcela N° 52 propiedad del ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO, quien a su decir, abusó de su buena fe al constituir una gravamen sobre la propiedad de la parte actora sin tener conocimiento de ello.
• Que la situación se tornó más irregular cuando, luego de que el ciudadano Michelle Gentile Stanco, le entregara la llave del portón de acceso a la parcela adquirida, se dirigió a la misma, encontrándose con la sorpresa de que el referido ciudadano Michelle Gentile Stanco había construido una pared de bloques en el lindero Este de la parcela de propiedad de la parte actora, cerrando el referido lindero, donde se encontraba la servidumbre constituida bajo engaño, tomando parte de su terreno, cercenándole su parcela, de manera abusiva y arbitraria.
• Que la parcela se encuentra situada en la parte superior de una colina y está rodeada en su exterior por un muro en el extremo derecho donde limita con la Calle Las Rosas, hay un estacionamiento cubierto con su respectiva puerta y es por ese lugar el único sitio por donde se puede subir hasta el inmueble a una altura aproximada de nueve metros (9mts) y la llave del terreno no le había sido entregada y que es por ello, que no había ido a la parcela con anterioridad a la firma del documento.
• Que cuando le planteó el caso al ciudadano Michelle Gentile Stanco, éste le respondió que eso se quedaría así ya que ahí estaba la servidumbre y que lo debía permitir porque había dado el consentimiento para ello.
• Que posteriormente solicitó el levantamiento topográfico de la parcela, constatándose del informe del topógrafo, ciudadano Bruno Troccoli, AT 264, quien señaló que existe en la actualidad una diferencia en el área de la parcela N° 53 de CIENTO CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (104,08 Mts2) por lo que el área actual de mi parcela es de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (663,71Mts2) observándose que el ciudadano Michelle Gentile Stanco, se apropió indebidamente de la cantidad de CIENTO CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (104,08Mts2), de mi propiedad, pues le vendió SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA METROS CUADRADOS (767,80Mts2) y la parcela que adquirió solamente tiene SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 663,71Mts2), o sea que no le entregó la totalidad de la parcela que había adquirido, pues colocó una pared divisoria en el referido lugar, adueñándose de la referida porción de terreno sin tener derecho a ello, pues solo tenía derecho a la servidumbre constituida.
• Que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 548, 733 y 734 del Código Civil y con fundamento en ello, solicitó (i) la entrega de la porción de terreno que le fue usurpada; (ii) que se derrumbe la mencionada pared y toda construcción realizada por el demandado en la porción de terreno de su propiedad, (iii) en la extinción de la referida servidumbre; (iv) en pagar las costas procesales y honorarios de abogados; (v) en el pago de los daños y perjuicios causados, por el hecho de no haber entregado la parcela vendida en su totalidad y (vi) a cancelar la suma por concepto de indexación sobre el valor pagado por la extensión del terreno del cual se apropió y que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo.
• Que estima su cuantía en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), hoy la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).


b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, por ser falsos los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado.
• Que en efecto, consta de documento manuscrito de fecha 01 de abril de 2004, que el actor denomina, contrato privado de opción de compra venta fue suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, sobre la parcela de terreno situada en la urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, distinguida con el N° 53, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (705,17 m2), por el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00) HOY sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00).
• Que del instrumento que se acompañó la intención y voluntad de ambos contratantes libremente manifestadas, no era otra que adquirir del actor y vender el demandado, setecientos cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (705,17Mts2) de terreno correspondiente a la parcela N° 53 de la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad para entonces de Michelle Gentile Stanco.
• Que el área que comprende la servidumbre a que se contrae el documento registrado el 26 de abril de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 5° del Protocolo Primero, no quedaba incluida en la operación, toda vez que estando ocupada por las bienhechurías propiedad de Michelle Gentile Stanco, que constan en dicho documento y que ambas partes conocían cabalmente.
• Que fue su decisión excluirla de la negociación y por eso el precio fijado se estableció en Sesenta y Cinco Millones de Bolívares con Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), en el documento de opción de compra venta y no sufrió alteración alguna al momento en el documento definitivo registrado en fecha 26 de abril de 2004, pese a que en el mismo se habla de una superficie mayor, que incluye por supuesto, la servidumbre y que supone también un precio mayor si la intención hubiere sido negociar el área de la servidumbre, y que, como quiera que las ordenanzas sobre parcelas del municipio en esa Zona de la Urbanización Pan de Azúcar, no permite desmembrar las parcelas una vez permisadas, cuando las mismas tienen un área inferior a un mil metros cuadrados (1000Mts2).
• Que no puede invocar el actor el contenido del artículo 733 del Código Civil, toda vez que para el momento de la negociación ya las bienhechurías enclavadas en el área demarcada como servidumbre, estaban construidas y eran del conocimiento del actor, y a ello, obedece, se repite, el que se excluyera esa área del documento de opción de compra venta, indicando el área de la parcela como 705,17 metros cuadrados, cuando realmente su metraje original es de 767,80 metros cuadrados, y, menos aún puede invocar el contenido del artículo 734 ejusdem, en razón de que no hay ninguna duda sobre la extensión de la servidumbre, la cual quedó claramente determinada y demarcada en el plano que se acompañó con destino al Cuaderno de Comprobantes, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, o sea, el 26 de abril de 2004 y porque el uso y destino que se ha venido dando al área de la servidumbre, no constituye ni ha constituido ningún perjuicio para el predio sirviente, por lo cual resulta inaplicable a la presente causa, la disposición legal recogida en el artículo 734 del Código Civil.
• Que por lo anterior se puede concluir que se está en presencia de una demanda carente de de fundamentos jurídicos y fácticos.
• Que el área original de la parcela N° 53, de la Urbanización Pan de Azúcar, o sea 767,80 metros cuadrados, se le resta el área de la servidumbre, es decir, 62,63 metros cuadrados, resulta exactamente lo vendido al demandante, vale decir, 705,17 metros cuadrados, y, en ningún caso se le privado del área de ciento cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (104,08 Mts2) como falsamente sostiene, en virtud de que desde que se llevó a cabo la operación viene ejerciendo el uso, goce y disfrute del área vendida.
• Que impugna el levantamiento topográfico acompañado con el escrito libelar, así como el informe relativo al mismo, además de que en su decir no le es oponible a la parte demandada por no haber dado su consentimiento para su elaboración, no emana de él, y, las medidas de la parcela no determinan el área íntegra de la vendida según su medición original, o sea, sin considerar los puntos desde los cuales debe efectuarse la medición, conforme al levantamiento inicial de la misma en el documento y plano de Parcelamiento, ambos inscritos ante la Oficina de Registro citada, en fecha 04 de marzo de 1888, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 22 y agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, bajo los números 1243 al 1248, folios 1272 a 1277, tanto el plano de reparcelamiento como el Oficio de aprobación del mismo, N° 0853 del 28 de diciembre de 1984, emitido por la Dirección de Obras Municipales del Consejo Municipal del Entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que impugna la inspección judicial evacuada extrajudicialmente, por cuanto, se trata de una prueba preconstituida, sin control de la contraparte y porque la misma fue evacuada con violación de la propiedad privada y del domicilio de la parte demandada, quien no dio autorización para la constitución de Tribunal alguno en su domicilio o residencia, ni mediaba proceso judicial que la hiciera obligante.
• Que rechaza la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser excesiva o exagerada.

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Original de Inspección Judicial signada con el N° 1264-04, evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En lo que se refiere a la anterior prueba, contentiva de inspección extrajudicial se observa que la misma fue practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se dejó constancia de los particulares que allí se especifican. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Original de documento de compra venta suscrito por Michelle Gentile Stanco y Pedro Enrique Gil Albornoz, sobre una parcela de terreno de forma irregular, situada en la Calle Las Rosas, Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción de los otrora Municipio Los Teques y Carrizal, hoy Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el N° 53 con un área aproximada de Setecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (767,80 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones, protocolizado en fecha 26 de abril de 2004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero. El precio de la venta fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.00’,00).
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, emanado de persona facultada para autorizarlo con las formalidades exigidas en el artículo 1.357 del Código Civil, que si bien es cierto fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el mismo fue ratificado por la parte actora en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
• Original de informe que a decir de la parte actora constituye un levantamiento topográfico efectuado en la parcela de terreno propiedad del ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ, ubicada en Colinas de Carrizal, Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, N° 53, realizada por el Topógrafo Bruno Germán Troccoli, A. de T. N° 264. Y en el cual estableció que: “…la medida exacta de la parcela 53 en cuanto a su área en la actualidad, es de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados, con setenta y dos centímetros cuadrados (663,72 M2). El metraje exacto que en su historial comprende la Parcela 53, es de setecientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (767,80 M2). Luego evidentemente existe en la actualidad una diferencia en el área de la Parcela 53, en contra de su propietario, Pedro Enrique Gil Albornoz, de ciento cuatro metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (104,08 M2).
En lo que respecta a la anterior prueba, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, que si bien es cierto fue ratificado por el tercero BRUNO GERMAN TROCCOLI, mediante la prueba testimonial y a su vez fue impugnado por la parte demandada pero ratificado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, quien suscribe debe hacer varias consideraciones en cuanto a la forma en que se produjo la prueba.
En este orden de ideas, debe señalarse que se trata de una prueba evacuada extrajudicialmente, esto es, sin el control de la parte demandada, y, para que sea eficaz y pueda surtir efectos como plena prueba en la presente causa, debía cumplir con ciertas exigencias o formalidades. Es así, como analizado detenidamente, el informe que decir de la parte actora constituye un levantamiento topográfico, pudo evidenciar quien aquí decide, que el referido documento carece de esas exigencias o formalidades, a saber: (i) se señaló que el equipo utilizado fue de marca WILD T-2, sin especificar de qué equipo se trata ni señalar para que sirve el mismo; (ii) bajo que parámetros se elaboró el informe, pues se obtuvieron directamente resultados sin señalar de donde emanaron los mismos; (iii) no se acompañó al mismo plano con los linderos y medidas que arroja ese presunto levantamiento topográfico, en conclusión el informe que aquí se analiza carece de fundamentación y de técnica. Siendo, oportuno advertir, que si a las pruebas evacuadas dentro del proceso le son exigidos el cumplimiento de ciertos requisitos con mayor razón a las evacuadas extrajudicialmente, sin control de la eventual contraparte y sin intervención de funcionario alguno..
En consecuencia, debe concluir esta juzgadora, que el llamado levantamiento topográfico promovido por la parte actora, no contiene los elementos necesarios para llevar a la convicción de quien aquí sentencia de que se está en presencia de un medio probatorio pleno, sino que el mismo puede ser apreciado, empero, como indicio por ser extremadamente superficial e ineficiente en sus apreciaciones. Y así se declara.
• Original de documento privado de compra venta, suscrito en fecha 01 de abril de 2004, entre los ciudadanos Michelle Gentile Stanco y Pedro Enrique Gil Albornoz, sobre una parcela de terreno de forma irregular, situada en la Calle Las Rosas, Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción de los otrora Municipio Los Teques y carrizal, hoy Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el N° 53 con un área aproximada de Setecientos Cinco Metros Cuadrados con Diecisiete centímetros (705,17 Mts2), por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.65.000.000,00). Le fue entregado al vendedor la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) como pacto de compra en el término de treinta (30) días continuos a partir de la firma del presente convenio. Sirvió de testigo el ciudadano Enio Vinicio Rincón Galué, titular de la cédula de identidad N° 1.096.872.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado, que se encuentra suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, sino por el contrario lo reconoce a lo largo de sus argumentos de defensa, en ese sentido, se aprecia para los efectos de la decisión. Y así se declara.
• Corre inserto al folio 37 plano topográfico con coordenadas UTM de la parcela de terreno objeto del presente litigio.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado contentivo de Plano Topográfico con coordenadas UTM con los linderos y medidas de la parcela objeto de la presente demanda, y el cual fue acompañado con el documento de venta al momento de su protocolización, este Tribunal lo aprecia para los efectos de la decisión. Y así se declara.
** En la oportunidad probatoria.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de todas las documentales acompañadas al escrito libelar.

En la relación a esta prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, solo constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió la testimonial del ciudadano BRUNO GERMAN TROCCOLI, a los fines de que reconozca tanto en su contenido como en su firma el levantamiento topográfico y el informe técnico.

Dicha testimonial fue evacuada en fecha 01 de diciembre de 2005, de la siguiente manera:

“…Seguidamente el tribunal puso a la vista del ciudadano BRUNO GERMAN TROCCOLI DIAZ, el Documento cursante al folio 16 y 17 de la presente solicitud, a los fines de que manifieste si lo reconoce en su contenido y firma, y al efecto manifestó: ‘Si lo reconozco (sic) mi firma y el contenido del Informe Técnico. Es todo…”

En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo BRUNO GERMAN TROCCOLI, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión y como parte del informe que dicho ciudadano ratificó por la vía del artículo 431 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, la testimonial apreciada por esta Juzgadora que es la rendida por el ciudadano BRUNO GERMAN TROCCOLI, promovida a los fines de ratificar el llamado levantamiento topográfico traído a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es concordante en acreditar los siguientes hechos (i) que efectuó levantamiento topográfico a petición de la parte actora, en el terreno de su propiedad; (ii) que no elaboró nuevo plano topográfico y que utilizó los planos acompañados al documento de venta debidamente protocolizados; (iii) que los linderos y medidas arrojados en su informe no coinciden con los linderos y medidas plasmados en el documento de venta protocolizado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos BRUNO GERMAN TROCCOLI y MILAGROS MONSCERRAT GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.425 y 8.676.282.


Del ciudadano BRUNO GERMAN TROCCOLI:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor MICHELLE GENTILE STANCO? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el señor PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si se donde, vive, en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive el señor MICHELLE GENTILE STANCO? CONTESTO: Si se, Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas al lado del señor PEDRO ENRIQUE GIL. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien fue la persona que le vendió la parcela donde habita el señor PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si se, el señor GENTILE. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce la Parcela donde habita el señor PEDRO ENRIQUE GIL y desde cuando la conoce aproximadamente?. CONTESTO: Si la conozco, desde aproximadamente a finales del mes de marzo del año 2004. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si desde la oportunidad en que dice conocer la parcela del señor PEDRO ENRIQUE GIL, observó una pared que separara la de éste, de la parcela propiedad del señor MICHELLE GENTILE? CONTESTO: Existían unos bloques de concreto en formación, en forma de una pared apenas a construir con dos hiladas. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada cuando el señor PEDRO ENRIQUE GIL, adquirió la parcela del señor MICHELLE GENTILE STANCO? CONTESTO: Aproximadamente a finales del mes de abril como el día 21 o 22 de ese mismo mes del 2004. NOVENO: ¿Diga el testigo si a solicitud del señor PEDRO ENRIQUE GIL, realizó levantamiento topográfico y elaboró el informe técnico sobre la parcela que había adquirido? CONTESTO: Si hice un levantamiento topográfico a petición del señor PEDRO ENRIQUE GIL. DECIMA: ¿Diga el testigo cuando realizó el levantamiento topográfico, observó alguna construcción diferente a lo que (sic) el dijo que había visto anteriormente en el lindero de la parcela del señor del señor PEDRO ENRIQUE GIL, con la parcela del señor MICHELLE GENTILE . CONTESTO: Si observé una construcción nueva, específicamente una pared que no estaba levantada justamente en los linderos de la parcela del señor PEDRO ENRIQUE GIL, sino que ésta se hallaba invadiendo parte de la parcela adquirida al señor MICHELLE GENTILE, cercenando de ésta forma la cabida que estaba descrita en el documento de adquisición de la compra. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, como pudo determinar que la pared a que hace referencia se encuentra en terrenos propiedad del señor PEDRO ENRIQUE GIL y no en el lindero? CONTESTO: ¿En el momento que se me contrata como topógrafo por parte del señor PEDRO ENRIQUE GIL, éste me facilitó copias del documento de propiedad y planos de la parcela debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, donde los linderos de dicha parcela estaban claramente determinados en ese plano y el documento y en ninguna parte se hacía mención de la citada pared. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por sus conocimientos puede decir o puede determinar el tiempo de construcción que puede tener la pared en referencia? CONTESTO: esa pared fue construida anterior a la venta oficial de la parcela, me consta. DECIMA TERCERA: ¿Explique el testigo por qué le consta lo alegado anteriormente? CONTESTO: En el mes de marzo del año 2004, fui contratado por el señor PEDRO ENRIQUE GIL, para hacer un estudio de factibilidad de construcción en la parcela que el estaba negociando con el señor MICHELLE GENTILE y desde un punto vecino a la parcela donde se observa con claridad esta misma, se pudo observar que dicha pared en cuestión no estaba levantada en su totalidad sino como lo explique anteriormente, a penas dos hiladas de bloques. CESARON…”

En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo BRUNO GERMAN TROCCOLI, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión a los fines de acreditar únicamente que fue la persona que elaboró el informe denominado “Levantamiento Topográfico”, a petición del ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL, parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

De la testimonial de la ciudadana MILAGROS MONSCERRAT GARCIA PEREZ: fue evacuada en fecha 01 de diciembre de 2005, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce al señor MICHELLE GENTILE STANCO? CONTESTO: Si, si lo conozco de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vive el señor PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si, en la Urbanización Pan de Azúcar Calle Las Rosas. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vive el señor MICHELLE GENTILE STANCO? CONTESTO: Si, en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce la parcela donde habita el señor PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si la conozco. SEXTA: ¿Diga la testigo desde cuando aproximadamente conoce esa parcela? CONTESTO: Desde los primeros meses del año pasado. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si cuando vio la parcela que es propiedad del señor PEDRO ENRIQUE GIL, en los primeros meses del año pasado observó alguna pared de bloques en el lindero que separa entre la parcela del señor PEDRO ENRIQUE GIL y la parcela del señor MICHELLE GENTILE? CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde que fecha aproximada adquirió el señor PEDRO ENRIQUE GIL la parcela donde habita? CONTESTO: A partir de abril del año pasado, (sic) pedro la fecha exacta no la sé. NOVENO: ¿Diga la testigo si actualmente ha pasado por la parcela propiedad del señor PEDRO ENRIQUE GIL y que ha observado en la misma? CONTESTO: si he estado pasando por ahí por la zona porque yo trabajo de doméstica, me gano el día diariamente trabajando en casas diferentes y por ahí he observado como entre marzo y abril del año pasado 2004, si ya he notado una pared divisoria que no estaba ahí. CESARON…”


En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que la testigo MILAGROS MONSCERRAT GARCIA PEREZ, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

• Promovió prueba de inspección judicial en la parcela de terreno propiedad de la parte actora, situada en la calle Las Rosas, Urbanización Pan de Azúcar, N° 53, Municipio Carrizal del Estado Miranda, haciéndose acompañar el Tribunal por un experto topógrafo y se deje constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Que en el sitio donde se encuentra el Tribunal es la parcela distinguida con el N° 53, ya identificada en el presente expediente, conforme a documento y plano. SEGUNDO: Dejar constancia que la descripción del lindero Este en el documento de propiedad y conforme especificaciones del plano, no se comparece con lo que se observa en el inmueble en el que se encuentra el Tribunal. TERCERO: Dejar constancia que la parcela de terreno donde esta constituido el Tribunal, la superficie no es exactamente la que aparece en el documento y plano respectivo. CUARTO: Que se deje constancia de la existencia de un muro en el lindero Este. QUINTO: Que se deje constancia que tipo de bienhechurías se encuentran en el área donde está la supuesta servidumbre constituida sobre el terreno propiedad de mi Representado. SEXTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que la parte interesada considere necesario para mayor ilustración.”


Esta prueba fue evacuada en fecha 13 de enero de 2006, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En relación a este particular, el tribunal solo dejó constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, el cual en su portón de entrada tiene visible el N° 53, y el nombre Ifigenia, tal y como se indico anteriormente. SEGUNDO: Este Tribunal observa que toda inspección constituye un medio de prueba que involucra una percepción sensorial directa por parte del juez, de lugares, documentos o personas para dejar constancia de sus características, condiciones o cualidades sin que pueda en esa actividad emitir juicios de valor o extenderse a conocimientos técnicos o especiales, en tal virtud este Tribunal se limitará, respecto de este particular a observar lo que conforma el lindero Este del inmueble, utilizando para ello una brújula y se abstendrá de comparar esto con documento o plano alguno. Y así se establece. En tal sentido, se determinará que por el lindero este, existe una pared de bloques de arcilla salpicada y frisada en concreto la cual (omissis) separa el inmueble objeto de inspección del que colinda con éste por ese lindero. TERCERO: Respecto de este particular el Tribunal ratifica lo expuesto en el particular segundo, toda vez, que la determinación de la superficie requiere conocimientos técnicos, propios de un experto. Adicionalmente, se requiere, una vez determinada esa superficie, sea comparada con un documento y un plano, que no son objeto de inspección, lo que adicionalmente constituiría un juicio de valor. CUARTO: En el particular segundo de la presente inspección, se hizo constar que existe en el lindero Este una pared por lo que se reproduce lo expuesto anteriormente. QUINTO: El Tribunal no pudo establecer si se encuentra una servidumbre entre el inmueble objeto de esta inspección y el que se colinda con él, en el lindero este del primero señalado, observándose únicamente una pared en ese lindero que separa los dos inmuebles. SEXTO: En este estado, la parte solicitante haciendo uso del particular reservado señala: “Pido al Tribunal dejar constancia de estas actuaciones con impresiones fotográficas”. Acto seguido el Tribunal acuerda lo solicitado y procede el práctico designado a tomas las respectivas impresiones fotográficas…”


Con respecto a la prueba de inspección judicial evacuada, observa quien decide que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, a tales efectos, esta Sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, las aprecia, atribuyéndole valor de indicio para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió prueba de informes a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, informe a este Juzgado si por ante dicha Cámara cursa algún tipo de denuncia de parte del ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL, en contra del ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO.

La anterior prueba fue evacuada en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sendos oficios y anexos a ellos copia del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL pero no contra el ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO sino contra el ciudadano OSCAR FRAGACHAN, por cuanto a su decir, éste último le impedía el acceso a su propiedad por haber colocado una reja con candado en la calle de servicios que da hacia ella. Dicha prueba se desecha por no ser lo debatido en la presente litis. Y así se declara.
• Promovió documental contentiva de copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ante la Cámara Municipal del Municipio Carrizal en contra del ciudadano OSCAR FRAGACHAN, por haber cerrado éste la vía de acceso a la parcela N° 53, propiedad de la parte actora.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ante la Cámara Municipal del Municipio Carrizal en contra del ciudadano OSCAR FRAGACHAN, por haber cerrado éste la vía de acceso a la parcela N° 53, propiedad de la parte actora y como tales tienen el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo, empero, dicha prueba se desecha por no ser lo debatido en la presente litis. Y así se declara.
• Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO, a los fines de que absuelva las posiciones juradas y asimismo manifestó estar dispuesto a comparecer a absolverlas.

La prueba de posiciones juradas, fue evacuada en fecha 12 de diciembre de 2005 (f.144), sin la comparecencia de la parte demandada Michelle Gentile Stanco, por lo que la parte actora promovente procedió a estamparle las posiciones juradas de la siguiente forma:
“PRIMERO: ¿Diga usted, como es cierto que celebró contrato privado de opción de compra-venta, con el ciudadano Pedro Enrique Gil, en fecha primero (1°) de abril de 2004, para la venta de la parcela N° 53, ubicada en la calle Las Rosas, Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda?. SEGUNDA: ¿Diga Usted, como es cierto que en el referido convenio fue establecido que la venta sería por la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000,00)?. TERCERO: ¿Diga usted, como es cierto que en la convención en referencia no fue establecido que existía alguna servidumbre ni gravamen sobre la parcela?. CUARTA: ¿Diga usted, como es cierto que en el convenio de opción de compra-venta no fue establecido que se le vendería parte de la parcela N° 53, al señor Pedro Enrique Gil? QUINTA: ¿Diga usted como es cierto, que para el momento de dicho convenio no existía una pared de bloque en la parcela N° 53, que cerraba parte de la misma?. SEXTA: ¿Diga usted como es cierto que en fecha 26 de abril de 2004, otorgó documento de venta ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro con el señor Pedro Enrique Gil?. SÉPTIMA: ¿Diga usted como es cierto, que dicha venta fue celebrada por la parcela distinguida con el N° 53?. OCTAVA: ¿Diga usted como es cierto y le consta que la parcela N° 53, tiene un área de Setecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (767,80 Mts2)?. NOVENA: ¿ Diga usted como es cierto, que le transfirió solo parte de la propiedad de dicha parcela al ciudadano Pedro Enrique Gil, por cuanto, alegando una servidumbre se apropió de esa área de terreno y además la cercó con una pared de bloques? DECIMA: ¿Diga usted, como es cierto que además de unas tuberías y un tanque subterráneo, existen otras bienhechurías en la porción de terreno que ocupa la supuesta servidumbre?. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted como es cierto, que el señor Pedro Enrique Gil, no tenía conocimiento que sobre la parcela N° 53, que se le vendía existiese ningún tipo de gravámenes? DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, como es cierto que el señor Pedro Enrique Gil, se enteró de la existencia del gravamen, el día que firmó el documento definitivo del documento de compra venta?. En este estado la parte actora considera suficiente las posiciones juradas estampadas y manifiesta que no estampara más…”

Esta prueba fue impugnada, en razón de que la parte demandada no fue citada personalmente, tal y como lo exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y, en efecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la citación del demandado, empero, sin constancia alguna de que éste haya recibido la misma (firma o nombre legible con número de cédula de identidad). En consecuencia, no existiendo constancia en autos de que el demandado quien era el absolvente de las mismas haya sido citado “personalmente”, debe esta prueba ser desechada, por no haberse cumplido la formalidad exigida por el artículo 416 del Código Adjetivo Civil. Y así se declara.
• Copia simple de Comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de Comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ y como tal tiene el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo, en razón de que consta en autos que la referida denuncia fue sustanciada por dicho ente. ASI SE DECLARA.
b.- La parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Michelle Gentile Stanco al abogado Asdrúbal Salazar Hernández, autenticado en fecha 28 de junio de 2005, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 63 de los Libros llevados por dicha Notaría.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, emanado de persona facultada para autorizarlo con las formalidades exigidas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia para los efectos de la decisión. Así se declara.
• Copia simple de documento privado de compra venta, suscrito en fecha 01 de abril de 2004, entre los ciudadanos Michelle Gentile Stanco y Pedro Enrique Gil Albornoz, sobre una parcela de terreno de forma irregular, situada en la Calle Las Rosas, Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción de los otrora Municipio Los Teques y carrizal, hoy Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el N° 53 con un área aproximada de Setecientos Cinco Metros Cuadrados con Diecisiete centímetros (705,17 Mts2), por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.65.000.000,00). Le fue entregado al vendedor la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) como pacto de compra en el termino de treinta (30) días continuos a partir de la firma del presente convenio. Sirvió de testigo el ciudadano Enio Vinicio Rincón Galué, titular de la cédula de identidad N° 1.096.872.
El anterior documento fue valorado y conferido valor probatorio por haber sido traído a los autos en original, en consecuencia sería repetitivo volverlo a analizar. Y así se declara.
• Copia simple de plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N°571, folio 618 del segundo trimestre de 2004, de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El anterior documento fue valorado y conferido valor probatorio por haber sido traído a los autos en original, en consecuencia sería repetitivo volverlo a analizar. Y así se declara.

• Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Guillermo José Hurtado Yánez y los ciudadanos Eloy Alfredo Milano Hernández y Raquel Primera de Milano, cuatro parcelas de terreno de forma irregular y su correspondiente calle de servicio, situadas en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, en jurisdicción del Municipio Los Teques y Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya área integrada es de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (3.521,53 Mts2) y están identificados con los Nos. 52, 52-A, 53 y 53-A, en el plano de reparcelamiento debidamente aprobado según Oficio N° 0853 de fecha 28 de diciembre de 1984, emitido por la Dirección de Obras Municipales del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido documento se encuentra protocolizado en fecha 09 de mayo de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 15 del segundo trimestre del año 1988.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Eloy Alfredo Milano Hernández y Raquel Primera de Milano y Michelle Gentile Stanco, sobre una parcela de terreno de forma irregular, situada en la calle Las Rosas, Urbanización Pan de Azúcar, en jurisdicción del Municipio Los Teques y Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el N° 53, del plano de reparcelamiento, debidamente aprobado según Oficio N° 0853 de fecha 28 de diciembre de 1984, emitido por la Dirección de Obras Municipales del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 16.

En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. ASÍ SE DECLARA
** En la oportunidad probatoria.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda.
En la relación a esta prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, solo constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENIO VINICIO RINCÓN GALUE, OSCAR FRAGACHAN PORRAS y REYES ALCIDES COELLO VALERO.

Del ciudadano ENIO VINICIO RINCÓN GALUE
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a MICHELLE GENTILE? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al (sic) PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, se sabe y le consta que el señor GENTILE, dio en venta al señor GIL, parte de la parcela 53 de la Urbanización Pan de Azúcar?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la venta entre el señor GENTILE y el señor GIL, se pactó sobre parte de la parcela 53, porque dicha parcela existían unas bienhechurías del señor GENTILE, que no estarían en la negociación?. CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que para el momento en que pacto la negociación entre el señor GENTILE y el señor GIL, existían en la Parcela 53 de la citada Urbanización Pan de Azúcar, además de la bienhechurías citadas, las bases para la Construcción de una pared que delimita o separa el área de la bienhechuría del resto de la parcela, la cual dicha pared ya estaba iniciada? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe que entre el señor GENTILE y el señor GIL, se iniciaron conversaciones para la compra-venta de la parcela en el mes de abril de 2004? CONTESTO: En la fecha tendría que ver un documento para ver, recordar exactamente la fecha, pero si esta por el lugar. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la Parcela objeto de la negociación acordada de compra-venta, quedaría constituida una servidumbre de paso? CONTESTO: Si había una servidumbre, allí estaba el límite de la parcela vendida o parte de la parcela 53. CESARON. En este estado pasan las Apoderadas Judiciales de la parte actora a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo de donde y como conoció al señor MICHELLE GENTILLE? CONTESTO: Lo conocí en su negocio, sacando fotocopias de planos de terrenos, planos de construcción y copiado en general, en su negocio Digital Center Copy, en la Cascada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien le ofreció dar en venta la parcela 53, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas? CONTESTO: La señora RAQUEL, la esposa del señor GENTILE. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted sirvió de intermediario “Gestor” en la operación de compra-venta entre MICHELLE GENTILE y PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted recibió comisión por la compra-venta de la antes mencionada parcela y quien se la entrego? CONTESTO: El señor MICHELLE GENTILLE, me pago el cuatro por ciento (4%), del aporte de la compra. Se deja expresa constancia que en este estado el alguacil de este Tribunal anunció el acto de testigo fijado para el día de hoy a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) y compareció el ciudadano OSCAR JOSÉ FRAGACHÁN PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.808.160, el Tribunal difiere la evacuación de la testimonial de dicho ciudadana (Sic), una vez concluido el presente acto, por cuanto el acto de la testimonial del ciudadano ENIO VINICIO RINCON GALUE, no ha concluido, mediante acta que se ordena levantar en este mismo acto. QUINTA: ¿Diga el testigo quién ofreció en venta la antes mencionada parcela, al señor PEDRO ENRIQUE GIL y quine procedió a mostrarle la misma? OCNTESTO: El que ofreció la parcela a PEDRO ENRIQUE GIL, fui yo y lo lleve a ver en varias oportunidades los límites y conformación de la parcela. SEXTA: ¿Proceda el testigo a describir si existían bienhechurías en la parcela para el momento en le (Sic) fue ofertada la parcela al señor PEDRO ENRIQUE GIL y si existían, que las describa. CONTESTO: Si habían, las siguientes: estaba el estacionamiento que servía de cerca perimetral, habían las dos cercas, la que pega con la calle y la que pega con los parcelas (Sic) del otro lado y había una cerca de hierro donde pegaba con la casa del señor MICHELLE, del estacionamiento garaje salía una escalera, que comunicaba con dicha parcela, la que delimitó, tenía árboles frutales y ornamentales, cantidad no recuerdo porque nunca las llegué a contar. SÉPTIMA; ¿Diga el testigo por el conocimiento que el alega, pues fue el que ofertó la parcela, porque no consta en el documento definitivo de compra venta las bienhechurías que alega? CONTESTO: Bueno porque el señor GIL tiene su Abogado y (sic) el fue el que se encargó de eso. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le fue manifestado al señor PEDRO ENRIQUE GIL y de qué manera, que solo se le vendería parte de la parcela 53). CONTESTO: Bueno uno por el plano topográfico de parte de la parcela y otro por el mismo señor GIL, quien recorrió varias veces la parcela. NOVENO: ¿Por su respuesta anterior, el testigo da a entender que existen dos planos, uno de parte de la parcela y otro de la totalidad, se encuentran en el Registro o donde?. CONTESTO: Yo tuve un plano, si existe otro plano no sé, y el plano que yo vi fue el que vio PEDRO ENRIQUE GIL. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque si como el alega le fue manifestado al señor PEDRO ENRIQUE GIL, que se le vendería solo parte de la parcela 53, ello no consta en el documento privado de opción compra venta? CONTESTO: Todos esos documentos quedaron en manos del doctor GIL, por lo tanto no puedo responder. DÑECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo quien redactó y firmó el documento privado de opción de compra venta? CONTESTO: Yo me niego a esa pregunta porque no recuerdo el momento. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si recuerda en qué fecha fue construida la cerca de bloques que separaba la supuesta servidumbre del resto de la parcela 53? CONTESTO: No eso no lo llevo yo, porque yo llevo los huecos que estaban donde iba la división de la parcela, para hacer lo que iban a hacer para el momento de la negociación. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda en qué fecha le fueron cancelados los gastos por su gestión de venta de la parcela, si para el momento de la opción de compra venta o para el momento en que se firmó el documento definitivo de compra venta? CONTESTO: No, yo no recuerdo y lo digo de corazón. CESARON…”
En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo ENIO VINICIO RINCÓN GALUE, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. Y así se declara.
Del ciudadano OSCAR JOSÉ FRAGACHAN PORRAS:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo , si conoce el señor MICHELLE GENTILE. CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor GENTILE, dio en venta al señor PEDRO ENRIQUE GIL, parte de la parcela 53, de la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la venta entre el señor GENTILE y el señor GIL, se pactó sobre parte de la Parcela 53, porque sobre dicha parcela existían unas bienhechurías del señor GENTILE , que no entrarían en la negociación? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que para el momento en que pactó la negociación entre el señor GENTILE y el señor GIL, existían en la parcela 53 de la Urbanización Pan de Azúcar, además de las bienhechurías citadas, las bases para la construcción de una pared que delimita o separa el área de las bienhechurías del resto de la parcela y si la pared estaba iniciada? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe que entre el señor GENTILE y el señor GIL, se iniciaron conversaciones para la compra venta de la parcela en el mes de abril de 2004? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce cuál es la manera de respetar o responder ante acuerdos de negociaciones públicas privadas de parte del señor GIL? En este estado las Apoderadas Judiciales de la parte actora, se oponen (sic) pregunta formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, por cuanto consideramos que no es pertinente a lo que se está debatiendo en el juicio. En este estado, el Tribunal exhorta al testigo a responder la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Yo en el único contacto que he tenido con él, en ese sentido no fue buena. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del inmueble objeto de la negociación de compra venta entre el señor GENTILE y el señor GIL, diga si lo conoce o no? CONTESTO: Si. DÉCIMA: ¿Diga el testigo como conoce al señor GIL? CONTESTO: Yo estaba construyendo mi casa y el paso por allí con el señor ENIO y le gusto mi casa y me dijo que le hiciera un proyecto para la parcela que él estaba comprando al lado de la mía. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce y puede describir las bienhechurías que existían en el inmueble objeto de la negociación, antes de iniciar el proyecto? CONTESTO: Existía un sistema (sic) hidronomático, existía un tanque de aguas subterráneas y un pequeño depósito y una caminaría. CESARON. En este estado las Apoderadas Judiciales de la parte actora, pasan a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cual es su profesión u oficio? CONTESTO: Soy Arquitecto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted realizó algún tipo de trabajo para el señor PEDRO ENRIQUE GIL? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo porque usted alega haber tenido diferencias contractuales con el señor PEDRO ENRIQUE GIL, según sus dichos en la pregunta séptima? CONTESTO: Cuando se hizo el contrato por un metraje de 165 o 170 mts2 de construcción, (sic) después el señor se anexo por pedido del dueño, se anexo una habitación más, un baño y un área de lavado que en ese entonces no estaba metido en el contrato que habíamos firmado, la cual quedamos después entre nosotros que al terminarse la construcción que se estaba haciendo se iba a remedir todo (sic) nueve y la diferencia se pagaba, este la cual nunca fue cancelada de parte de él, esa diferencia son 45 mtros2 de construcción, la casa hoy en día tiene (sic) 215 mtros, registrada. CUARTA: ¿Diga el testigo, como o en qué estado concluyó esa relación laboral? CONTESTO: Este de mi parte nunca hubo ninguna mala acción contra ese señor, yo soy una persona que trabajo en caracas y trabajo fuera del país algunas veces, no tengo tiempo como lo tiene él, se sobra para buscar problemas en ese sentido, el hasta me ha mandado a la Alcaldía, me ha mandado a declarar cosas que no sé ni porque lo está haciendo, o sea, de mi parte ni lo veo, él si se encarga de eso. QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta que el señor PEDRO ENRIQUE GIL, se le dio en venta parte de la Parcela 53 de la Urbanización Pan de Azúcar Calle Las Rosas? CONTESTO: Primero, porque yo colindo con esa parcela y sé que es la 53 y segundo porque el señor PEDRO ENRIQUE GIL, me dijo a mí que le construyera la casa en la parcela 53. SEXTA: ¿Diga el testigo para que fecha existían, las bienhechurías que el alega, se encontraban en la parcela 53. CONTESTO: Cuando yo empecé a construir mi casa fue el año 2003, finalizando, yo conocí al señor GENTILE y en ese momento estuve yo viendo la casa del señor GENTILE y la parcela 53, para ese entonces ya eso existía desde esa fecha me consta a mí que existía eso. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si visitaba frecuentemente la parcela 53? CONTESTO: No la visitaba frecuentemente, pero la veía desde mi parcela todos los días. OCTAVA: ¿Diga el testigo como se enteró de que entre el señor GENTILE y el señor GIL, se iniciaron negociaciones para la (sic) negociación de la parcela 53 en mes de abril de 2004? CONTESTO: La primera vez que yo entre, ya como para ejecutar algo, estaba el señor PEDRO GIL, y estaba el señor GENTILE, y para ser exacto eso fue el día 20 de abril, estaba también el señor ENIO, yo empecé a trabajar en esa parcela un 25 de abril, esperando que se terminara de levantar la pared que esta delimitando la parcela. NOVENA: ¿Diga el testigo si como el alega contrato al señor PEDRO ENRIQUE GIL, para construirle la casa, existe un contrato firmado, donde se establecieran las condiciones del mismo, pues él alega que el señor GIL, no cumplió con el contrato? CONTESTO: Antes de todo yo creo que esta pregunta no tiene nada que ver con lo que se ésta hablando antes. Si, el contrato existe. DECIMA: ¿Diga el testigo por cuanto el alega que existe un contrato, si él dio cumplimiento cabal a las obligaciones contraídas en el mismo. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada y promovente se opone a la pregunta formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, por cuanto el contrato no tiene relación con la causa. Vista que la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que la pregunta formulada no guarda relación con la acción reivindicatoria y que formula dicha pregunta con motivo de la respuesta dada por el testigo a otra pregunta formulada y aunado con el hecho que este Tribunal se encuentra actuando por comisión y no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el Tribunal de la causa, exhorta al testigo a contestar la pregunta correspondiéndole al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial pronunciarse sobre la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora. CONTESTO: Yo vuelvo y repito no tiene que ver nada eso con lo que se está hablando. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si como él, lo alegó en una de sus respuestas, que el señor PEDRO ENRIQUE GIL, si tiene tiempo de sobra para buscar problemas y lo había mandado a la Alcaldía, diga si puede manifestar porqué, el señor PEDRO ENRIQUE GIL, lo había mandado a la Alcaldía? CONTESTO: Bueno lo del tiempo es porque es un señor jubilado y está todo el tiempo ahí en su casa y lo de la Alcaldía es porque él, este dice que él tiene derecho a tener un acceso por el lado de mi parcela, lo cual no es. CESARON…”

En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo OSCAR JOSÉ FRAGACHAN PORRAS, es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, empero no se aprecia en virtud de que el mencionado ciudadano ha tenido desavenencias con la parte actora que podrían parcializar su declaración. Y así se declara.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano REYES ALCIDES COELLO VALERO, se observa que la misma no fue evacuada, por lo que, quien aquí decide, no tiene juicio de valor que emitir. Y así se declara.
• Promovió prueba de experticia sobre la parcela de terreno N° 53 de la Calle Las Rosas de la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que determinen: “a) el área real de la parcela N° 53, según los parámetros exigidos por las ordenanzas de urbanismo correspondientes, vale decir, las que rigen para la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, y según el documento de adquisición de dicho inmueble por parte de mi mandante, supra señalado como inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 16 del protocolo Primero, que se acompañó marcado “E” con el escrito de contestación a la demanda; b) el área de la servidumbre constituida en dicha parcela a favor de la parcela N° 52 de la misma urbanización, según el documento de fecha 26 de abril de 2004, inscrito bajo el N° 49, tomo 5 del Protocolo Primero; cuyos linderos y medidas se encuentran claramente definidos en dicho documento, así: Este, con la parcela N° 52, en una longitud de 19,60 metros, entre los vértices V-13A de coordenadas Norte: 1.145.686,43, Este: 717.303,18 y V-12 de coordenadas Norte: 1.145.666,96, , Este 717.305,47; Noroeste, con la parcela N° 53, en una longitud de 23,89 metros, entre los vértices V-13A, de coordenadas: Norte 1.145.686, 43, Este, 717,303,18 y V-13, de coordenadas Norte: 1.145.662,79, Este: 717.299,81; Suroeste: con la parcela 52-A, en una longitud de 7,00 metros, entre los vértices V-12 de coordenadas Norte: 1.145.666,96, Este: 717.305,47 y V-13 de coordenadas Norte: 1.145.662,79, Este: 717.299,81. Área esta que además quedó demarcada claramente en el plano que se acompañó con destino al Cuaderno de Comprobantes que se lleva en la oficina de Registro varias veces citada en este escrito, junto con el documento definitivo de compra venta inscrito en fecha 26 de abril de 2004, bajo el N° 49, Tomo 5 del Protocolo Primero, que igualmente obra en los autos, quedando el plano agregado al citado Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 568, 569, 570 y 571, folios 615, 616, 617 y 618 del 2° trimestre de 2004; que también se acompañó junto con el escrito de contestación a la demanda, marcado “C”. Y c) el área quedante del total de la parcela N° 53, deducida de la misma la superficie de la servidumbre…”

La prueba de experticia anteriormente descrita, no fue evacuada por lo que este Juzgado no tiene juicio de valor que emitir. Y así se declara.
• Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Dirección de Urbanismo o a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda para que informe a este Juzgado “…acerca del contenido de los artículos 35, 36 y 37 del Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 29 de abril de 1999, y, que remitiera a este Tribunal informe acerca de la interpretación que ese Cuerpo Edilicio da a las disposiciones supra señaladas, en cuanto al traspaso de parcelas, en el sentido de que si las mismas pueden o no ser desmembradas, es decir, fraccionadas, permitiéndose o no su venta o traspaso ante el Registro Subalterno, parcialmente, vale decir, con área inferior a la originalmente permisada cuando estas son inferiores a un mil metros cuadrados (1.000,00 M2).”

En lo que respecta a la anterior prueba de informes, observa quien aquí decide que la misma no fue admitida por este Tribunal según auto de fecha 04 de octubre de 2005, en tal virtud nada tiene que valorar esta juzgadora. Y así se declara.
• Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Año VIII, Número Extraordinario, de fecha 29 de abril de 1999, relativa a la “REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, PDUL DEL MUNICIPIO CARRIZAL.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de la publicación de una Gaceta Oficial que, al no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar sentado cual es la regulación sobre el uso de la tierra o variables urbanas para viviendas unifamiliares ubicadas en el Municipio Carrizal, principalmente el hecho de que no se pueden fraccionar las parcelas, cuando su área es inferior a mil metros cuadrados (1000Mts2). Y así se declara.
3.- Del mérito.-
En el presente juicio el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ interpuso demanda en fecha 17 de mayo de 2005, contra el ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO, mediante la cual solicita le sea devuelta una porción de terreno perteneciente, en su decir, al inmueble de su propiedad, en razón de que en fecha 01 de abril de 2004 celebró contrato privado de opción de compra venta, con el ciudadano Michelle Gentile Stanco, sobre una parcela de terreno propiedad del referido ciudadano, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, distinguida con el N° 53, Municipio Carrizal, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 705,17 mts2, estableciéndose como precio de la referida parcela, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00), hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) y, que entregó la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy tres mil bolívares (Bs.3.000,00) como pacto de compra, dicha opción fue pactada por el lapso de treinta días continuos.
Señaló, que en fecha 26 de abril de 2004, fue otorgado el documento de compra venta, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 05 del Tercer Trimestre, y, que en dicho documento consta que la superficie de la parcela es de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (767,80 MTS2) y no de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DICECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (705,17 mts2), como se estableció en la opción de compra venta.
Expresa además, que de la firma del referido documento ante la citada Oficina Subalterna de Registro se encontró con la sorpresa de que en el documento se había constituido una servidumbre permanente y continúa de paso, de un tanque de agua, tuberías y del agua en ellos contenida, ubicada en el lindero Este de la parcela que adquiría y a favor de la parcela N° 52 propiedad del ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO, quien a su decir, abusó de su buena fe al constituir un gravamen sobre la propiedad de la parte actora sin tener conocimiento de ello.
Continuó señalando que, la situación se tornó más irregular cuando, luego de que el ciudadano Michelle Gentile Stanco, le entregara la llave del portón de acceso a la parcela adquirida, se dirigió a la misma, encontrándose con la sorpresa de que el referido ciudadano Michelle Gentile Stanco había construido una pared de bloques en el lindero Este de la parcela propiedad de la parte actora, cerrando el referido lindero, donde se encontraba la servidumbre constituida bajo engaño, tomando parte de su terreno, cercenándole su parcela, de manera abusiva y arbitraria, por cuanto la parcela se encuentra situada en la parte superior de una colina y está rodeada en su exterior por un muro en el extremo derecho donde limita con la Calle Las Rosas, hay un estacionamiento cubierto con su respectiva puerta y es por ese lugar el único sitio por donde se podía subir hasta el inmueble a una altura aproximada de nueve metros (9mts) y la llave del terreno no le había sido entregada y que es por ello, que no había ido a la parcela con anterioridad a la firma del documento.
Asimismo expuso, que cuando le planteó el caso al ciudadano Michelle Gentile Stanco, éste le respondió que eso se quedaría así ya que ahí estaba la servidumbre y que lo debía permitir porque había dado el consentimiento para ello. Y es así que, posteriormente solicitó el levantamiento topográfico de la parcela, constatándose del informe del topógrafo, ciudadano Bruno Troccoli, AT 264, quien señaló que existe en la actualidad una diferencia en el área de la parcela N° 53 de CIENTO CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (104,08 Mts2) por lo que el área actual de mi parcela es de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (663,71Mts2) observándose que el ciudadano Michelle Gentile Stanco, se apropió indebidamente de la cantidad de CIENTO CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (104,08Mts2), de mi propiedad, pues le vendió SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA METROS CUADRADOS (767,80Mts2) y la parcela que adquirió solamente tiene SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 663,71Mts2), o sea que no le entregó la totalidad de la parcela que había adquirido, pues colocó una pared divisoria en el referido lugar, adueñándose de la referida porción de terreno sin tener derecho a ello, pues solo tenía derecho a la servidumbre constituida.
Finalmente fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 548, 733 y 734 del Código Civil y con fundamento en ello, solicitó (i) la entrega de la porción de terreno que le fue usurpada; (ii) que se derrumbe la mencionada pared y toda construcción realizada por el demandado en la porción de terreno de su propiedad, (iii) en la extinción de la referida servidumbre; (iv) en pagar las costas procesales y honorarios de abogados; (v) en el pago de los daños y perjuicios causados, por el hecho de no haber entregado la parcela vendida en su totalidad y (vi) a cancelar la suma por concepto de indexación sobre el valor pagado por la extensión del terreno del cual se apropió y que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo. Y estimó su cuantía en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) hoy la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).
Por su lado, la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que en efecto, consta de documento manuscrito de fecha 01 de abril de 2004, que el actor denomina, contrato privado de opción de compra venta fue suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, sobre la parcela de terreno situada en la urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, distinguida con el N° 53, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (705,17 m2), por el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00) hoy sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00). Y que del instrumento que se acompañó que la intención y voluntad de ambos contratantes libremente manifestadas, no era otra que adquirir del actor y vender el demandado, setecientos cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (705,17Mts2) de terreno correspondiente a la parcela N° 53 de la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad para entonces de Michelle Gentile Stanco.
Argumento, que el área que comprende la servidumbre a que se contrae el documento registrado el 26 de abril de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 5° del Protocolo Primero, no quedaba incluida en la operación, toda vez que estando ocupada por las bienhechurías propiedad de Michelle Gentile Stanco, que constan en dicho documento y que ambas partes conocían cabalmente y fue su decisión excluirla de la negociación y por eso el precio fijado se estableció en Sesenta y Cinco Millones de Bolívares con Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), en el documento de opción de compra venta y no sufrió alteración alguna al momento en el documento definitivo registrado en fecha 26 de abril de 2004, pese a que en el mismo se habla de una superficie mayor, que incluye por supuesto, la servidumbre y que supone también un precio mayor si la intención hubiere sido negociar el área de la servidumbre, y que, como quiera que las ordenanzas sobre parcelas del municipio en esa Zona de la Urbanización Pan de Azúcar, no permite desmembrar las parcelas una vez permisadas, cuando las mismas tienen un área inferior a un mil metros cuadrados (1000Mts2).
Adujo que no puede invocar el actor el contenido del artículo 733 del Código Civil, toda vez que para el momento de la negociación ya las bienhechurías enclavadas en el área demarcada como servidumbre, estaban construidas y eran del conocimiento del actor, y a ello, obedece, se repite, el que se excluyera esa área del documento de opción de compra venta, indicando el área de la parcela como 705,17 metros cuadrados, cuando realmente su metraje original es de 767,80 metros cuadrados, y, menos aún puede invocar el contenido del artículo 734 ejusdem, en razón de que no hay ninguna duda sobre la extensión de la servidumbre, la cual quedó claramente determinada y demarcada en el plano que se acompañó con destino al Cuaderno de Comprobantes, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, o sea, el 26 de abril de 2004 y porque el uso y destino que se ha venido dando al área de la servidumbre, no constituye ni ha constituido ningún perjuicio para el predio sirviente, por lo cual resulta inaplicable a la presente causa, la disposición legal recogida en el artículo 734 del Código Civil.
Y por lo anterior se puede concluir que se está en presencia de una demanda carente de de fundamentos jurídicos y fácticos, pues el área original de la parcela N° 53, de la Urbanización Pan de Azúcar, o sea 767,80 metros cuadrados, se le resta el área de la servidumbre, es decir, 62,63 metros cuadrados, resulta exactamente lo vendido al demandante, vale decir, 705,17 metros cuadrados, y, en ningún caso se le privado del área de ciento cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (104,08 Mts2) como falsamente sostiene, en virtud de que desde que se llevó a cabo la operación viene ejerciendo el uso, goce y disfrute del área vendida.
Así quedó establecido el contradictorio en el presente juicio, ejerciendo la parte actora una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (104,08 Mts2), situado dicho inmueble en la urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, distinguida con el N° 53, Municipio Carrizal del Estado Miranda, ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo.
• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

c) Identificación de la cosa:

La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de una extensión de terreno con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (104,08 Mts2), situado dicho inmueble en la urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, distinguida con el N° 53, Municipio Carrizal del Estado Miranda, ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo, que a decir de la parte actora, le pertenece por haberla adquirido de la demandada según operación de compra venta debidamente protocolizada, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha supuestamente impedido la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora, se observa que señala que dicha porción de terreno, perteneciente a una de mayor extensión y que comprende el inmueble objeto de la operación de venta entre ambas partes, se encuentra constituida por SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (767,80 MTS2), originariamente, esto es, antes de establecer una servidumbre en el lindero ESTE, y que debido a la existencia de una servidumbre la extensión de terreno es de aproximadamente SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DICECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (705,17 mts2).
En este orden de ideas, las aportaciones probatorias de la parte demandada van dirigidas a demostrar que a la parte actora le fue vendida una extensión de terreno de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DICECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (705,17 mts2), según documento de opción de compra-venta, suscrito entre ambas partes, y que, si bien es cierto el documento definitivo de venta señala que lo vendido es un área de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (767,80 MTS2), ello se estableció así, en virtud de que era necesario a los fines de la protocolización de dicho documento, esto, por estar asentado así en el documento originario de propiedad de la extensión de terreno y no poder fraccionarse la parcela según “Reforma Parcial De La Ordenanza Sobre El Plan De Desarrollo Urbano Local, PDUL Del Municipio Carrizal, y, en cuanto a la diferencia de metros, entre los establecidos en el documento de opción de compra venta y el definitivo de venta, fue donde se estableció la servidumbre, reconocida y aceptada por la parte actora, en el documento definitivo de venta debidamente protocolizado, y en donde se señaló cuales fueron las condiciones y especificaciones de la referida servidumbre. Dicho documento fue suscrito entre el actor y el demandado, sin que el primero alegara vicios del consentimiento a los fines de hacer ineficaz o nula la compra venta, lo que trae como consecuencia que la acción reivindicatoria sucumba por no llenar uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, al no haberse determinado con precisión la extensión de terreno que alega le ha sido despojada o privada, pues, el informe denominado “Levantamiento Topográfico”, no constituyó plena prueba a los fines de elevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente se trate de un área de ciento cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (104,08 Mts2). Y así se decide.
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, lo que se traduce en la presente causa, en quantum, es decir, que porción de terreno de su propiedad le fue supuestamente despojado, que era requisito esencial, pues la titularidad sobre la cosa tiene un límite y en este caso, linderos y medidas y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia sin el cual, la misma no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ambos supuestos, se hacen innecesarios de analizar, en virtud de que al no encontrarse cumplido el primero de los requisitos, la acción reivindicatoria debe sucumbir ya que es imposible que ésta pueda prosperar en derecho por las circunstancias antes narradas. En consecuencia, observa esta Juzgadora que al no encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Sin Lugar la presente acción de reivindicación incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ contra el ciudadano NICHELLE GENTILE STANCO. ASÍ SE DECIDE.-
* De la impugnación de la cuantía.
La parte demandada, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por excesiva o exagerada, toda vez que, a su decir, si el precio de la venta fue la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000,00), hoy sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00), como la demanda va a ser estimada en cincuenta millones de bolívares (BS.50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
De acuerdo a lo esgrimido por la parte demandada, la cuantía de la demanda resulta de una operación matemática, esto es, el precio de la venta fue la cantidad de Bs.65.000.000,00 y la cantidad de metros vendida fue de 705,17 metros cuadrados, al dividir el precio entre el metraje, se obtiene el precio por metro de terreno: 65.000.000,00 / 705, 17 M2 = Bs.92.176.,35; y si se multiplica este precio por la suma de metros que reclama el actor, y sin que esto implique reconocimiento alguno a los reclamos de la actora, tendríamos el monto del área que se reclama en la demanda, o sea, 104,08 M2 x 92.176, 35 = Bs.9.593.714,99, que hoy equivale a la cantidad de 9.593,70, y ese debería ser en todo caso, el monto de la demanda.
La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.
Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:
“Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”

Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En este caso, la parte demandada impugnó el valor de la demanda, alegando que la misma debía verificarse de una operación matemática, del precio del metro cuadrado de terreno por la cantidad de metros cuadrados reclamados, argumentando y demostrando a través de una fórmula matemática, que, en efecto, la estimación de la demanda fue exagerada. Y así se declara.
Como consecuencia de lo expresado, deviene la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda, el cual se establece así en la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.9.593,70). ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ contra el ciudadano NICHELLE GENTILE STANCO, ambas partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 25.086
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/rdgm/Dalia

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ