REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: MERCEDES TIBISAY MORILLO RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.755.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR y JOSÉ GREGORIO VERGARA GUILLÉN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.805 y 38.525, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PAVEL RENÉ DURAND YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.098.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MAX J. SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.628.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 27.056.-

-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.805, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES TIBISAY MORILLO RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.755.846, según se evidencia de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Número 20, Tomo 40 de los libros respectivos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: 1) En fecha 04 de mayo de 1993, su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano PAVEL RENÉ DURAND YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.098.451, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, evidenciada en el acta Número 115 de los libros de matrimonios llevados por esa oficina. Una vez contraído el vínculo conyugal, fijaron su domicilio en la Urbanización “Menca de Leoni”, Edificio 01, Bloque 45, piso 03, apartamento número 0304, jurisdicción del Distrito Plaza, Guarenas, Estado Miranda, bien inmueble que adquirieron durante la unión matrimonial, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Número 46, Protocolo Primero, Tomo 16. De esa unión no procrearon hijos; según sus dichos, al principio todo marchaba bien existiendo afecto, comprensión, respeto, estabilidad y sana paz, pero al cabo de cierto tiempo la relación se tornó tensa y hostil por múltiples problemas que se suscitaban día a día, haciendo insoportable la vida en común, por lo que se tornó, supuestamente, en un abandono voluntario de los deberes por parte de su cónyuge aún viviendo en la misma casa, pero sin existir cohabitación. 2) Aparentemente, desde el año 1994, están viviendo separados debido a una serie de inconvenientes y diferencias que no pudieron subsanarse como el desprecio de su esposo, las amenazas constantes de divorcios y que éste no tenía límites para los reclamos que le hacia a la accionante, en algunas ocasiones, en reuniones y celebraciones en la que se encontraban familiares y amigos de ambos, que protagonizaba escándalos, la atacaba y humillaba a pesar de que la actora siempre se esmeraba en la atención para con él. Alega que su esposo se convirtió en una persona agresiva y violenta, llegando a la amenaza, vejámenes y maltratos físicos, siendo este un factor importante que desencadenó una serie de inconvenientes en el matrimonio que con el tiempo fueron aumentando el deterioro de la relación conyugal. Supuestamente, su poderdante intentó dialogar, comunicarse y complacer en todo a su esposo, pero éste se negaba a estar con ella y a cumplir con los deberes del matrimonio, aún cuando vivían en la misma casa estaban separados de cuerpo y de espíritu, abandonándola voluntariamente, incumpliendo con los deberes de cónyuge como lo son el deber de la asistencia, que trata de una mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual que implica ayuda y cooperación mutua. Por lo que su esposo incumplió de manera injustificada los deberes de la cohabitación, socorro, asistencia o protección que impone el matrimonio convirtiéndose en una persona desconsiderada, aparentemente, faltándole el respeto delante de terceros, adoptando una conducta de total indiferencia. 3) A pesar de las circunstancias su representada se mantenía en el domicilio conyugal, sin dejar de cumplir con los deberes de esposa, pero los conflictos no cesaron, por el contrario fueron aumentando y deteriorando la relación, siendo tanto el daño y la decepción que le ocasionó su cónyuge que ésta decidió poner fin al vínculo matrimonial por lo que se vio obligada a retirarse del hogar, toda vez que la vida en común se había tornado en una ruptura prolongada y definitiva, y la accionante consideraba que su vida se encontraba en peligro, considerando que su cónyuge era oficial de la Guardia Nacional, y la mantenía bajo amenazas y maltratos constantes, sucesos que la llevaron a desistir definitivamente de continuar con la relación, aunado a ello, su esposo alquiló el apartamento que servía de domicilio conyugal sin el conocimiento, aprobación ni consentimiento de su poderdante. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que demandó formalmente por Divorcio al ciudadano PAVEL RENÉ DURAND YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.098.451, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, solicitando al Tribunal que: 1.- Decrete la disolución del vínculo conyugal. 2.- Se le paguen las Prestaciones Sociales que ha generado su cónyuge durante el matrimonio, derivadas de la relación laboral como Guardia Nacional (FAC) militar en servicio activo. 3.- Por existir, según su decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita las siguientes medidas cautelares, en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: A) Se decrete y practique Medida de Secuestro según lo establecido en el artículo 599, ordinal 3º ibídem. B) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 600 ejusdem. C) El embargo del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que ha generado su esposo al laborar como Guardia Nacional (FAC) militar en servicio activo.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 05 de octubre de 2007, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima de esta misma Circunscripción Judicial.
Corren insertas en los folios veintinueve (29) al cuarenta y dos (42) y del cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cinco (65) actuaciones contentivas a la citación de la parte demandada así como de la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, visto que fueron consignados los fotostatos requeridos y la solicitud de Medidas Preventivas formuladas por la parte actora, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo requerido.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de que la parte actora hizo acto de presencia en compañía de su apoderada judicial, igualmente se deja asentada la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco la representación fiscal del Ministerio Público.
El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 11 de julio de 2008, compareciendo la accionante debidamente acompañada por su apoderada judicial, se dejó asentado que no hizo acto de presencia el accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente no se presentó la Fiscal del Ministerio Público. En ese estado la parte actora expuso: “Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y solicito su continuación. Es todo.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.
El día 23 de julio de 2008, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora dejándose expresa constancia de que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco la representante de la Fiscalía Undécima de esta misma Circunscripción Judicial, la parte actora en ese estado expuso: “Insiste en continuar el presente procedimiento en toda y cada una de sus partes. Es todo”.
En virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, según oficio número CJ-08-1060, de fecha 02 de mayo de 2008, el abogado Mario Espósito se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de agosto de 2008.
La parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de septiembre de 2008, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en folios útiles, siendo agregados a los autos por decreto fechado 29 del mismo mes y año, a los fines de que surta los efectos legales.
El Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2008, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas LUISA YASENIA RODRÍGUEZ y YISBELY CASTELLANOS PADRÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.096.586 y V- 11.482.402, respectivamente, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio y despacho correspondientes.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se recibió oficio número 320-600.902, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 15 de septiembre de 2008, constante de un (01) folio útil, y por cuanto guarda relación con la presente causa se ordenó agregarlo al expediente a los fines de que surta los efectos de ley.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el demandado comparece asistido por el abogado Piero Affrunti, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.104, solicitando al Tribunal se le otorgue una prórroga para contestar la demanda, toda vez que, supuestamente, carece de medios económicos para costear un profesional del derecho que lo defienda en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio por recibido oficio número CR5-D-56-SP 1965, proveniente del Destacamento Nº 56, Sección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de fecha 14 de octubre de 2008, y por cuanto guarda relación con el presente expediente se ordenó agregarlo a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.
El accionado comparece en fecha 30 de octubre de 2008, otorgando Poder Apud Acta al abogado MAX J. SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.628, para que lo represente en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se dio por recibida resulta, de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio signado bajo el número 2008-679, de fecha 10 de noviembre del mismo año, en virtud de que guarda relación con la presente causa y se ordena agregarlo a los autos para que surta los efectos legales correspondientes.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2009, consigna escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Conforme fue ordenado por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo requerido por la apoderada judicial de la parte actora. En esa misma oportunidad, se exhortó a dicha representación judicial, para que aclarara con precisión qué Medida Cautelar solicitaba, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho al de la supra mencionada fecha, para que realice dicha aclaratoria.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, ratifica su pedimento de las Medidas Cautelares. El Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2008, insta a la profesional del derecho a consignar la certificación del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud. En fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna lo requerido.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se decretó: 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento situado en la Urbanización “Menca de Leoni”, Edificio 01, Bloque 45, piso 03, apartamento número 0304, jurisdicción del Distrito Plaza, Guarenas, Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad del referido inmueble, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Número 46, Protocolo Primero, Tomo 16, en consecuencia, se ordenó notificar mediante oficio número 0740-627 al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. 2.- Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano PAVEL RENÉ DURAND YÁNEZ, plenamente identificado, por lo que se ordenó informar sobre la aludida medida al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, con sede en el Paraíso, Caracas, según oficio signado con el número 0740-628.
En virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho según oficio número CJ-08-1060, de fecha 02 de mayo de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Mario Espósito se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de agosto de 2008. En esa misma oportunidad, se dio por recibido oficio número 0174-08, proveniente del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2008, constante de un (01) folio útil, y por cuanto guarda relación con el presente juicio se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se dio por recibido oficio número 320-600-089, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Control de Gestión de Empresas de Servicio, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de fecha 06 de marzo de 2009, y por cuanto se observa que guarda relación con el presente expediente se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos de ley.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
6º.- La condenación a presidio.
7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge desde el año 1994 aunado a los supuestos maltratos, amenazas y reclamos que el demandado le hacía, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Con respecto al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSE TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Entendido esto, es necesario tener en cuenta que si el demandado abandonó el hogar desde el año 1994, según escrito libelar suscrito por la parte accionante, es preciso verificar esa afirmación de hecho. En tal sentido, se observa que la accionante presentó como pruebas copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.260.217, sobre el inmueble propiedad de los cónyuges; las testimoniales de las ciudadanas LUISA YASENIA RODRÍGUEZ y YISBELY CASTELLANOS PADRÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.096.586 y V- 11.482.402, respectivamente; original de constancia de denuncia signada bajo el número 446, de fechas 16 y 18 de abril de 2007, formuladas ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda a través de la cual dirigen en original oficio número 108-2007-EB a la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio Plaza del Estado Miranda; copia de documento público de la que se desprende que la accionante denunció ante la Región Policial Número 6, Guarenas-Guatire, Oficina de Atención a la Víctima, en fecha 25 de junio de 2008, decretándosele medida de protección y seguridad así como copia de boleta de citación emitida por la referida oficina de fecha 26 de junio de 2008; y por último copia de notificación emitida por el Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador contra el accionado, fechada del 17 de junio de 2008.
A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las mencionadas testimoniales y las pruebas presentadas por la misma.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 115, de fecha 04 de mayo de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano PAVEL RENÉ DURAND YÁNEZ, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inserto bajo el Número 46, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 16 de septiembre de 1993. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.260.217, sobre el inmueble ut supra identificado, propiedad de los cónyuges. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4) Documento contentivo de citación en original de fechas 16 y 18 de abril de 2007, según denuncia signada bajo el número 446, formuladas ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda a través de la cual dirigen en original oficio número 108-2007-EB a la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5) Copia de documento público de cuyo contenido se desprende que la accionante denunció ante la Región Policial Número 6, Guarenas-Guatire, Oficina de Atención a la Víctima, en fecha 25 de junio de 2008, decretándosele medida de protección y seguridad así como copia simple de boleta de citación emitida por la referida oficina de fecha 26 de junio de 2008. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6) Copia fotostática de notificación emitida por el Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador contra el accionado, fechada del 17 de junio de 2008. Este Tribunal no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada y así se decide
7) Las testimoniales rendidas ante el juzgado comisionado, en primer lugar por la ciudadana LUISA YASENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.096.586, declarando lo siguiente:
“(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoce a los ciudadanos MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y al señor PAVEL RENE DURAND YANEZ? Contesto (sic): Si. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que están unidos en matrimonio? Contesto (sic): si estuvieron pero ya tienen tiempo separados el (sic) la obligo (sic) para que se fuera del apartamento y ella se fue para donde su mamá. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si de ese conocimiento que tiene conoce los hechos de la ruptura o separación de esa unión? Contesto (sic): primero que nada fue el maltrato físicamente y verbalmente, no la dejaba tener amistades cuando uno la visitaba, luego ella llamaba y decía que la maltrataba a raíz de las visitas que uno le hacia a ella; él le decía que no la visitaran. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si presencio (sic) entre la pareja discusiones y maltratos del ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ a su esposa MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ? Contesto (sic): si, este en una ocasión bueno la halo (sic) bruscamente por el brazo, actuando de una forma grosera no dándose cuenta que nosotros estábamos allí, basándose que el (sic) es funcionario actuó groseramente pues. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento del abandono del hogar que le hiciera el ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ a su cónyuge esposa MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ? Contesto (sic): si, el abandonó el apartamento y luego con el tiempo aparece y le pide a ella que le desaloje el apartamento y ella llega pero con la presión que le dá (sic) abandona el apartamento y se va para casa de su madre. A LA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué tipo de funcionario es el ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ? Contesto (sic): Guardia Nacional. Cesaron. (…)”. (Negritas del Tribunal comisionado).

En segundo lugar por la ciudadana YISBELY CASTELLANOS PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.482.402, donde expresó lo sucesivo:
“(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoce a los ciudadanos MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y al señor PAVEL RENE DURAND YANEZ? Contesto (sic): si. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que están unidos en matrimonio? Contesto (sic): si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si de ese conocimiento que tiene conoce los hechos de la ruptura o separación de esa unión? Contesto (sic): si, yo la iba a visitar a su casa cuando estaban ellos el llegaba de manera violenta, discutían no le importaba si estaba otra persona allí el llegaba violento yo presencie (sic) varios actos donde el la maltrataba verbal y físicamente, un día se fue del apartamento que compraron y estuvimos tiempo sin saber de el hasta que un día regreso (sic) y el con su vestimenta de Guardia Nacional la hizo que saliera de su casa a la fuerza y ella se fue a la casa de su mama (sic) y el (sic) al tiempo alquilo (sic) el apartamento donde ellos vivieron y hasta el sol de hoy esta alquilado y los hechos que están ocurriendo ahorita de que se están divorciando y ella me llama para que fuera testigo del divorcio. Cesaron. (…)”. (Negritas del Tribunal comisionado).

Estos testigos hábiles, presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, siendo éstos estimados con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, toda vez que al ser analizadas las deposiciones, se observa que ambas son concordantes entre sí, en cuanto al hecho de que el demandado ha estado separado físicamente del hogar por algún tiempo así como el maltrato físico y verbal que se le atribuye en contra de su esposa, por lo que el Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por medio de dichas testimoniales puede extraerse, el hecho de que el ciudadano PAVEL RENÉ DURAND YÁNEZ, parte demandada, se ha separado físicamente del hogar, así mismo que maltrataba a su cónyuge de manera física y verbal, todo ello aunado a la falta de probanzas por parte del accionado respecto al cumplimiento de las obligaciones que con ocasión del matrimonio debía honrar a favor de su cónyuge, haciendo procedente la demanda interpuesta, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento y valorando las pruebas traídas a los autos por la parte actora, las cuales son: copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.260.217, sobre el inmueble propiedad de los cónyuges; original de constancia de denuncia signada bajo el número 446, de fechas 16 y 18 de abril de 2007, formuladas ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda a través de la cual dirigen en original oficio número 108-2007-EB a la Fiscalía del Ministerio Público del Municipio Plaza del Estado Miranda; copia simple de documento público donde se desprende que la accionante denunció ante la Región Policial Número 6, Guarenas-Guatire, Oficina de Atención a la Víctima, en fecha 25 de junio de 2008, decretándosele medida de protección y seguridad así como copia simple de boleta de citación emitida por la referida oficina de fecha 26 de junio de 2008; y finalmente, las testimoniales de las ciudadanas LUISA YASENIA RODRÍGUEZ y YISBELY CASTELLANOS PADRÓN, ambas plenamente identificadas, de las que se desprende el conocimiento que tienen las referidas testigos sobre la ausencia del accionado del domicilio conyugal. Tales probanzas y el hecho de que el demandado no desvirtuó mediante las pruebas respectivas las afirmaciones de hecho efectuadas por la accionante, permiten concluir que el demandado dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, demostrando así un desinterés por la familia y de seguir conviviendo en armonía, en función de mantener una estabilidad hogareña.
En fuerza a lo anterior, este Tribunal declara procedente la presente acción en razón a los numerales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se han verificado las causales establecidas en la mencionada norma, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana MERCEDES TIBISAY MORILLO RUÍZ en contra del ciudadano PAVEL RENÉ DURAND YÁNEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1993, según acta número 115 de los libros respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.






EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 27.056.-