REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de diciembre del 2009.


EXPEDIENTE No. 2264-09


PARTE SOLICITANTE:
MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.037.618.

ABOGADAS ASISTENTES:
IRIS VAZQUEZ y MARY ANGELA MORENO, Inpreabogado Nos. 80.745 y 88.694, respectivamente.

MOTIVO:

INTERDICCION de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.990.146.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 12 de enero del 2009, presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.037.618, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio IRIS VAZQUEZ y MARY ANGELA MORENO, Inpreabogado Nos. 80.745 y 88.694, respectivamente, en su condición de hermana de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.990.146, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutor de la referida ciudadana.-
De la lectura del escrito se puede observar que la actora alega que es hermana de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, venezolana, de cincuenta y siete (57) años de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.990.146, quien desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por padecer Síndrome de Down, situación que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ello ni defenderlos, tal como lo señala el Informe Medico emitido por el Dr. José Ferrigno Médico Neurocirujano del IVSS, anexo, en virtud de lo cual, solicita su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de enero del 2009, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar a la interdictada ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos de la interdictada; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero del 2009, consigno el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal, boleta de citación dirigida a la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Dra. Gladys Castillo Solano y consigna diligencia en la cual expone no tener objeción con relación a la presente solicitud.
En fecha 27 de febrero mediante auto de este Tribunal se fija la oportunidad para que tenga a lugar el interrogatorio de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA.
En fecha 04 de marzo, oportunidad fijada para que la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, rindiera declaración en el presente juicio, mediante auto de este Tribunal, se declara desierto el acto por cuanto no comparecieron al mismo, ni por si ni por medio de representante alguno.
En fecha 09 de marzo del 2009, compareció voluntariamente la interdictada CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, acompañado por su hermana la parte solicitante, ciudadana MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, con el objeto de que se diera a lugar el Acto de declaración del interdictado, en la que se deja constancia que a las preguntas formuladas, Primera Pregunta: Diga usted su nombre?; Respondió; CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA; Segunda Pregunta: Diga usted que edad tiene?, Respondió: Sin claridad siguió diciendo su nombre; Tercera Pregunta: Diga usted que día es hoy? Respondió: Sin claridad siguió diciendo su nombre; Cuarta Pregunta: Diga usted cuantos hermanos tiene? Respondió: Si bastantes y continuó diciendo su nombre; Quinta Pregunta: Diga usted como se llama el Presidente?:respondió sin claridad y continuó diciendo su nombre. Sexta Pregunta: Si sabe por que esta aquí? Respondió: no contesto. Sétima Pegunta: Si sabe leer? Respondió: No sebe; Octava Pregunta: Si sabe donde vive?, Respondió: Sin claridad siguió diciendo su nombre, dejándose constancia que la interdictada no sabe firmar.
El día 09 de marzo del 2009, el Tribunal deja constancia de la No comparecencia de los ciudadanos; KEYLA DANAIKA MATA CLARO, NINOSKA DE LA TRINIDAD CLARO LISAUZABA, ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO, y ZAMARY DE LA COROMOTO CLERO DE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.092.854, 9.037.619, 17.929.477, y 6.920.773, respectivamente.
En fecha 20 de abril del 2009, comparece la ciudadana MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, parte actora en el presente juicio, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa.
En fecha 28 de abril del 2009, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos en la presente causa.
En fecha 05 de mayo del 2009, comparecieron los ciudadanos KEYLA DANAIKA MATA CLARO, NINOSKA DE LA TRINIDAD CLARO LISAUZABA, ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO, y ZAMARY DE LA COROMOTO CLERO DE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.092.854, 9.037.619, 17.929.477, y 6.920.773, los cuales declararon sobre el signo de retardo que presenta su hermana y tía (respectivamente), CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, lo cual no la deja valerse por sí misma.
En fecha 06 de octubre del 2009, se da por recibido Informe Médico procedente del Hospital general de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” con sede en Ocumare del Tuy, el cual guarda relación con el expediente y en consecuencia se ordenó agregar al mismo.
En fecha 16 de octubre del 2009, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana, CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.990.146, declarando a la ciudadana MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.037.618, TUTORA INTERINA, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.
En fecha 27 de octubre del 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.037.618.
En fecha 21 de noviembre del 2008 compareció la ciudadana MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.037.618, quien estando impuesta del motivo de su comparecencia, aceptó su cargo previa designación como TUTORA INTERINA de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo.
En fecha 09 de diciembre del 2009, en Tribunal mediante auto dice visto para sentencia la presente causa.




MOTIVA

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana, CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, así como de la interdictada; Informe Médico expedido por el Dr. José Ferrigno, Médico Neurocirujano del IVSS,
Así como constancia de estudio, Informes Médicos emitidos por el Drs. Miguel Martínez Saturno; Médico Psiquiatra, Inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy. Del informe médico se evidencia la afección mental de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, que se analiza infra.
Del informe médico expedido por el Dr. MIGUEL MARTINEZ SATURNO inscrito en el Ministerio y adscrito al departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, cursante al folio 29, del presente expediente, se evidencia que la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA presenta un diagnostico de una Paciente Femenina de 58 años de edad, a consulta consciente en silla de rueda. Aspecto Senil, Síndrome de Down, y Retardo Mental. De los testigos promovidos, rindieron declaraciones las ciudadanas KEYLA DANAIKA MATA CLARO, NINOSKA DE LA TRINIDAD CLARO LISAUZABA, ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO, y ZAMARY DE LA COROMOTO CLERO DE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.092.854, 9.037.619, 17.929.477, y 6.920.773, cursante a los folios 23, 24, 25 y 26 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellas expuestas.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio dieciséis (16) del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:


“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre e del 2009, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos y psicopedagógicos cursantes a los folios del presente expediente y emitidos por el Dr. MIGUEL MARTINEZ SATURNO, Medico Psiquiatra del Hospital de Los Valles del Tuy, las testimoniales rendidas por las ciudadanas, KEYLA DANAIKA MATA CLARO, NINOSKA DE LA TRINIDAD CLARO LISAUZABA, ZAMAICA NATALY GUILLEN CLARO, y ZAMARY DE LA COROMOTO CLERO DE GUILLEN, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana, CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la prenombrada CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA designándose Tutora Interina a la ciudadana, MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.037.618, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 16 de octubre del 2009.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva de la ciudadana CLARET VICTORIA ARBORNOZ LISANZADA, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo a la ciudadana, MARIA DE JESUS CLARO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.037.618, quien es hermana de la entredicha.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, d conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una y media de la tarde (01: 30 am).-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/eleana*
EXP: 2264-09.