REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 1197-07
PARTE DEMANDANTE: GISELO SANCHEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.877.162, inpreabogado Nro. 23.987.
PARTE DEMANDADA: ELIAS PORFIRIO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.011.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA Y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 89.908 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
NARRATIVA
Se recibió por ante la sede de este Tribunal en fecha 25 de abril del 2007, libelo de demanda interpuesta por GISELO SANCHEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.877.162, inpreabogado Nro. 23.987, actuando en su propio nombre y en representación, contra el ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.011.603, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; Alegando que es poseedor legitimo de una parcela de terreno, perteneciente a una extensión mayor, cuya pisataria era la ciudadana Urbana Abadejo González (viuda) de Hauttman, quienes gozaban de la posesión legitima y la habían usufructuado por mas de 20 años, cultivándola y cosechando sus frutos, la que hoy es propiedad de la viuda; esta parcela estaba afectada a la agricultura, pues era propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), con una extensión de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 M2), o lo que es lo mismo dos hectáreas (2) de terreno, cuya ubicación esta en el kilómetro uno (1) de la carretera que conduce de Cúa a Ocumare del Tuy, en jurisdicción del Municipio Urdaneta, en Cúa, Estado Miranda, cuya parcela esta identificada con el Nº 51, la que fue desafectada en el año de 1.985 por el (IAN), cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con calle que va al barrio Salamanca; SUR; camino en medio y terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); ESTE; con la fabrica Flevitex; y OESTE; terrenos del Instituto Agrario Nacional, según se desprende del TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 8 de agosto de 1.977, anexo a este escrito marcado “A” en copia simple, igualmente anexo a este escrito, marcado “B” , la planilla sucesoral Nº 4.925 del 19 de septiembre de 1.985, emanada del Ministerio de Hacienda hoy finanzas, resolución 114, de 28-2-1.984, Gaceta Oficial 32.929, de 29-02-1.984, según expediente Nº 852111 del 02-06-1.986, certificado de liberación Nº 4.924. De esta porción mayor (2 hectáreas), la pisataría o poseedora, le adjudico una pequeña porción de la misma, de aproximadamente quinientos sesenta metros cuadrados (560 M2), según documento privado de fecha 07 de mayo de 1.987, por el cual adquirí unas bienhechurías contentivas de siete (7) esqueletos de columnas sembradas en disposición de construcción de una vivienda, las que adquirí por compra que de ellas hiciera al ciudadano Macario Enrique Blanco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.770, quien firmo dicha venta en documento privado, el que igualmente fue firmado por la ciudadana Urbaneja Abadejo González (viuda) de Hauttman, en señal de aceptar la venta y traspaso de la parcela, que le hizo el señor Blanco, cuyos linderos y medidas son: NORTE; con calle del medio y casa de Urbana Abadejo González (viuda) de Hauttman, por el que mide veinte metros de frente; SUR; con parcela que se desconoce al pisatario, por el que mide veinte metros; ESTE; con parcela de mayor extensión de Urbaneja Abadejo González (viuda) de Hauttman, por el que mide veintiocho metros (28 mts); y por el OESTE; con calle del medio, por el que mide veintiocho metros de fondo; medidas estas aproximadas; documento este que anexo a este escrito marcado “C”. Siendo su parcela parte de la parcela general de mayor extensión, ubicada en el kilómetro N° 1, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos fueron determinados en la parcela N° 51 y dentro de ella, su pequeña parcela. Sobre su deslindada parcela viene ejerciendo los derechos posesorios desde 1.987, ininterrumpidamente por haber comprado esos derechos con bienhechurías construidas en parte dentro de la misma, la señora Urbana Abadejo González (viuda) de Hauttman, le vendió la posesión y Macario Enrique Blanco, le vendió las bienhechurías, lo que esta demostrado a través de los documentos presentados y las testimoniales. En vista de su posesión sobre la señalada parcela cedió en comodato al ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.011.603, en fecha 26 de abril de 1.995, para que la limpiara, la cuidara y la sembrara con plantas de frutos menores; y se la devolviera para cuando tuviera necesidad de construir una vivienda para el y su familia, y siendo el caso que el y su familia viven en una zona de riesgo como es Tacagua, vía Autopista Caracas la Guaira, motivo por el cual le solicitó la devolución de la parcela, a lo que se ha resistido a ello de tal forma que ha recurrido a todos los medios administrativos con el fin de adueñarse de la parcela. Por tal motivo demanda al ciudadano ELIAS PROFIRIO GUERRA, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, de conformidad con el artículo 1.724 del Código Civil Vigente.
Cursa al folio 19, de fecha 04 de mayo del 2007, este tribunal dicto auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 20, de fecha 09 de mayo del 2007, mediante diligencia la parte actora GISELO SANCHEZ PIÑANGO, consigno poder especial otorgado al abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, y solicito le sea expedida copias certificadas, acordada por este tribunal, en fecha 15 de mayo del 2007.
Cursa al folio 23, de fecha 23 de mayo del 2007, mediante diligencia la parte actora solicito se le provea copias simples.
Cursa al folio 24, de fecha 28 de mayo el 2007, este tribunal mediante auto ordeno librar la respectiva compulsa de citación.
Cursa al folio 26, de fecha 31 de mayo del 2007, consignación realizada por el alguacil de este tribunal.
Cursa al folio 27, de fecha 04 de junio del 2007, diligencia presentada por el alguacil de este tribunal, mediante el cual consigna recibo de citación sin firmar, correspondiente al ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA.
Cursa al folio 29, de fecha 06 de junio del 2007, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita se libre Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA. En fecha 12 de junio del 2007, este tribunal acordó librar la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 32, de fecha 02 de julio del 2007, diligencia suscrita por el secretario de este tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA, dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folio 34 al 39, de fecha 30 de julio del 2007, escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 41, de fecha 26 de septiembre del 2007, escrito de pruebas promovido por la parte actora GISELO SANCHEZ PIÑANGO.
Cursa a los folios 42 al 46, de fecha 08 de octubre del 2007, escrito de Tercería Adhesiva, presentado por el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ BLANCO.
Cursa al folio 77, de fecha 08 de octubre del 2007, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada ELIAS PORFIRIO GUERRA.
Cursa al folio 78, de fecha 09 de octubre del 2007, este tribunal mediante auto ordeno agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 128 al 131, de fecha 17 de octubre del 2007, escrito presentado por la parte actora, haciendo oposición e impugnación a las pruebas presentadas por la contraparte.
Cursa al folio de fecha 132, de fecha 19 de octubre del 2007, auto de admisión de pruebas.
Cursa al folio 139, de fecha 26 de octubre del 2007, escrito presentado por la parte actora, solicitando reconsideración.
Cursa al folio 140, de fecha 06 de noviembre del 2007, auto dictado por este tribunal admitiendo la TERCERIA ADHESIVA presentada por el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER.
Cursa al folio 141, de fecha 07 de noviembre del 2007, diligencia presentada por la parte actora, dándose por citado de la TERCERIA ADHESIVA.
Cursa al folio 142, de fecha 15 de noviembre del 2007, acto de posiciones juradas, declaradas desiertas por no haber comparecido la parte solicitante.
Cursa al folio 143, de fecha 16 de noviembre del 2007, diligencia del alguacil de este tribunal, consignando copia de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano MACARIO ENRIQUE BLANCO, debidamente firmada.
Cursa al folio 145, de fecha 16 de noviembre del 2007, acto de posiciones juradas.
Cursa al folio 146, de fecha 21 de noviembre del 2007, escrito presentado por la parte actora GISELO SANCHEZ PIÑANGO, mediante el cual insiste en la reconsideración.
Cursa al folio 147, de fecha 27 de noviembre del 2007, acto de reconocimiento de documento solicitado por la parte actora.
Cursa al folio 148, de fecha 04 de diciembre del 2007, diligencia del alguacil de este tribunal, consignando copia de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER, debidamente firmada.
Cursa al folio 150, de fecha 06 de diciembre del 2007, diligencia presentada por el abogado SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, inpreabogado Nro. 89.908, apoderado judicial del ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER.
Cursa al folio 151, de fecha 06 de diciembre del 2007, diligencia presentada por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO, mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas.
Cursa al folio 152, de fecha 13 de diciembre del 2007, diligencia presentada por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO.
Cursa al folio 155, de fecha 18 de diciembre del 2007, acto de exhibición de documento solicitado por la parte actora.
Cursa al folio 156, de fecha 19 de diciembre del 2007, diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH AGUILAR DE PERDOMO, dándose por intimada.
Cursa al folio 109, de fecha 21 de enero del 2008, este tribunal mediante auto dio por recibido resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Cursa al folio 181, de fecha 23 de enero del 2008, este tribunal mediante auto dio por recibido oficio procedente del Instituto Nacional de Tierras, Caucagua.
Cursa al folio del 184 al 187, de fecha 17 de marzo del 2008, escrito de informes consignado por la parte actora GISELO SANCHEZ PIÑANGO.
Cursa al folio del 190 al 196, de fecha 28 de marzo del 2008, escrito de informes consignado por la parte demandada ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER.
Cursa al folio del 197 al 203, de fecha 28 de marzo del 2008, escrito de informes consignado por el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER.
Cursa al folio 204, de fecha 01 de abril del 2008, el tribunal mediante auto dice “visto” y se declara la presente Causa en estado de sentencia.
Cursa a los folios 205 al 207, de fecha 17 de abril del 2008, escrito de observaciones consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 208, de fecha 28 de abril del 2008, este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y tercero adhesivo.
Cursa al folio 209, de fecha 08 de julio del 2009, diligencia presentada por la parte actora, solicitando a la juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 210, de fecha 15 de julio del 2009, mediante auto del tribunal la juez se aboco al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 213, de fecha 27 de julio del 2009, diligencia del alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación correspondiente a la parte demandada ELIAS PORFIRIO GUERRA, debidamente firmada.
Cursa al folio 215, de fecha 27 de julio del 2009, diligencia del alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación correspondiente a la parte tercero adhesivo ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, debidamente firmada.
Cursa al folio 217, de fecha 17 de septiembre del 2009, el tribunal mediante auto dice “visto” y se declara la presente Causa en estado de sentencia.
Cursa al folio 218, de fecha 16 de noviembre del 2009, el tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que es poseedor legitimo de una parcela de terreno, perteneciente a una extensión mayor, cuya pisataria era la ciudadana Urbana Abadejo González (viuda) de Hauttman, quienes gozaban de la posesión legitima y la habían usufructuado por mas de 20 años, cultivándola y cosechando sus frutos, esta parcela estaba afectada a la agricultura, pues era propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), con una extensión de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 M2), o lo que es lo mismo dos hectáreas de terreno, cuya ubicación esta en el kilómetro uno (1) de la carretera que conduce de Cúa a Ocumare del Tuy, en jurisdicción del Municipio Urdaneta, en Cúa, Estado Miranda, cuya parcela esta identificada con el Nº 51, la que fue desafectada en el año de 1.985 por el (IAN), cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con calle que va al barrio Salamanca; SUR; camino en medio y terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); ESTE; con la fabrica Flevitex; y OESTE; terrenos del Instituto Agrario Nacional, según se desprende del TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 8 de agosto de 1.977, anexo a este escrito marcado “A” en copia simple, igualmente anexo a este escrito, marcado “B” , la planilla sucesoral Nº 4.925 del 19 de septiembre de 1.985, emanada del Ministerio de Hacienda hoy finanzas, resolución 114, de 28-2-1.984, Gaceta Oficial 32.929, de 29-02-1.984, según expediente Nº 852111 del 02-06-1.986, certificado de liberación Nº 4.924. De esta porción mayor (2 hectáreas), la pisataría o poseedora, se le adjudico una pequeña porción de la misma, de aproximadamente quinientos sesenta metros cuadrados (560 M2), según documento privado de fecha 07 de mayo de 1.987, por el cual adquirió unas bienhechurías contentivas de siete (7) esqueletos de columnas sembradas en disposición de construcción de una vivienda, las que adquiró por compra que de ellas hice al ciudadano Macario Enrique Blanco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.770, quien firmo dicha venta en documento privado, el que igualmente fue firmado por la ciudadana Urbaneja Abadejo González (viuda) de Hauttman, en señal de aceptar la venta y traspaso de la parcela, que le hizo el señor Blanco, cuyos linderos y medidas son: NORTE; con calle del medio y casa de Urbana Abadejo González (viuda) de Hauttman, por el que mide veinte metros de frente; SUR; con parcela que se desconoce al pisatario, por el que mide veinte metros; ESTE; con parcela de mayor extensión de Urbaneja Abadejo González (viuda) de Hauttman, por el que mide veintiocho metros (28 mts); y por el OESTE; con calle del medio, por el que mide veintiocho metros de fondo; medidas estas aproximadas; documento este que anexo a este escrito marcado “C”. Siendo su parcela parte de la parcela general de mayor extensión, ubicada en el kilómetro Nª 1, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos fueron determinados en la parcela Nª 51 y dentro de ella, su pequeña parcela. Sobre su deslindada parcela viene ejerciendo los derechos posesorios desde 1.987, ininterrumpidamente por haber comprado esos derechos con bienhechurías construidas en parte dentro de la misma, la señora Urbana Abadejo González (viuda) de Hauttman, le vendió la posesión y Macario Enrique Blanco, le vendió las bienhechurías, lo que esta demostrado a través de los documentos presentados y las testimoniales. En vista de su posesión sobre la señalada parcela cedió en comodato al ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.011.603, en fecha 26 de abril de 1.995, para que la limpiara, la cuidara y la sembrara con plantas de frutos menores; y me la devolviera para cuando tuviera necesidad de construir una vivienda para el y su familia, y siendo el caso que el y su familia viven en una zona de riesgo como es Tacagua, vía Autopista Caracas la Guaira, motivo por el cual le solicito la devolución de la parcela, a lo que se ha resistido a ello de tal forma que ha recurrido a todos los medios administrativos con el fin de adueñarse de la parcela. Por tal motivo demanda al ciudadano ELIAS PROFIRIO GUERRA, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, de conformidad con el artículo 1.724 del Código Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresó:
Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO.
Que niega, rechaza y contradice que la parte actora ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO, sea poseedor legitimo de una parcela de terreno, perteneciente a una extensión mayor, cuya pisataria sea la ciudadana Urbana Abadejo González viuda de Houttmamn, y que gozara de la posesión legitima y la usufructuado por mas de veinte años, y que la misma fuera desafectada en el año 1.985 por el Instituto Agrario Nacional, asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna copia fotostática del titulo supletorio acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, de igual manera impugna copia simples de la declaración sucesoral, marcado con la letra “B”.
Que niega, rechaza y contradice que parte de la parcela general de mayor extensión ubicada en el kilómetro 1, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, sean propiedad del demandante ni tampoco es cierto que haya ejercido derecho posesorio sobre la misma desde el año 1.987, asimismo que el demandante le haya cedido en comodato la referida parcela para que la limpiara, la cuidara y sembrara plantas de frutos menores para que se la devolviera cuando el tuviera necesidad de construir una vivienda para el y su familia. Jamás ha realizado contrato alguno con el demandante, ni verbal, ni escrito, ni de comodato ni ninguna otra figura de ningún tipo.
Que es totalmente falso que el demandante le haya cedido en comodato la referida parcela para que la limpiara, la cuidara y sembrara plantas de frutos menores para que se la devolviera cuando el tuviera necesidad de construir una vivienda para el y su familia.
Que desde hace diecinueve (19) años habita junto a su familia en la calle San José, casa s/n, parcela 51 del Kilómetro 1, carretera Cúa- Ocumare del Tuy, en una vivienda de su exclusiva propiedad, y que, al lado de dicha vivienda, se ha dedicado desde hace catorce (14) años a cultivar junto a su hermano GILBERTO CLOSIER, una parcela de terreno de trescientos dieciséis metros cuadrados con setenta centímetros (316, 70 mts2), en la cual han venido sembrando árboles frutales, cercado, cuidado, limpiado etc, detentando la posesión legitima, continua, pacifica, no equivoca, ininterrumpida de dicha parcela de terreno con el animo de tener la cosa como suya y que el demandante jamás ha tenido relación alguna con dicha parcela de terreno, jamás ni su hermano ni el han demostrado nada con el ni verbalmente ni por escrito, tal y como lo demostrara en la oportunidad procesal.
Que en virtud de ello solicita se le declare sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada en su contra por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO.
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO COAYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega que desde hace mas de catorce años junto con su hermano ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER, se han dedicado a cultivar una parcela de terreno de 316,70 Mts.,2, detentando la posesión legitima, continua, pacifica, publica, no equívoca, ininterrumpida de dicha parcela de terreno con el animo de tenerla como suya, siendo que el demandante Giselo Sánchez Piñango, jamás ha tenido relación alguna con el ciudadano Elías Porfirio Guerra, ni con el tercero, ciudadano Gilberto Candelario Closier, no han contratado nada ni verbalmente ni por escrito, ni referente a la parcela ni a ningún otro asunto.
Que es completamente falso que el demandante sea poseedor legitimo de una parcela de terreno, cuya pisataría es la ciudadana Urbana Aladejo González viuda de Houttmamn y que además gozaran de la posesión legítima y la hubieran usufructuado por mas de veinte años, cultivándola y cosechando sus frutos, lo cierto es que el demandado Elías Porfirio Guerra Closier y el tercero Gilberto Candelario Closier, gozan de la posesión legitima, continua, no interrumpida, publica, pacifica durante todos estos años, y no equivoca.
Alega que después de mucho años de cuidar, cultivar y sembrar dicha parcela de terreno y en virtud de no tener impedimento alguno solicitó ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda el permiso de construcción correspondiente, lo cual fue autorizado en fecha 14 de febrero de 2007, comenzando el demandante a partir de esa fecha a realizar una serie de acciones atentatorias contra su derecho de posesión legitima, logrando que se revocara el permiso de construcción otorgado por la Alcaldía antes mencionada, a su hermano Elías Porfirio Guerra, y por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Fotocopia de Titulo Supletorio de fecha 8 de agosto de 1.977, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este documento no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto no fueron ratificadas las testimoniales en el presente juicio, por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2. Fotocopia de la Declaración Sucesoral Nº 4925, de fecha 19 de septiembre de 1.985, expediente Nª 852111, cuyo documento fue impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-.
3. Documento privado donde consta que el ciudadano Macario Enrique Blanco, titular de la cédula de identidad No 4.883.770, vende al ciudadano Giselo Sánchez Piñango, una porción de terreno ubicada en el Sector Tovar, Parcela No 51, vía que va desde Cúa a Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Este documento fue ratificado en fecha 27 de noviembre de 2007, por el ciudadano Macario Enrique Blanco, en consecuencia, es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
4. Documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2006,quedando anotado bajo el No 03, Tomo 95, donde consta que la ciudadana Urbana Aladejo González viuda de Houttmamn, cede para la construcción de vivienda al ciudadano Giselo Sánchez Piñango, una porción de terreno de la parcela No 51, ubicada en el Kilometro 1, Carretera Cúa-Ocumare del Tuy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, igualmente consta que el ciudadano Macario Enrique Blanco, vendió las bienhechurías construidas en el mencionado inmueble. este Documento es apreciado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, le otorga todo su valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de la parte demandante sobre las bienhechurías. Y ASI SE DECIDE.
5. Documento firmado por la ciudadana Urbana Aladejo González viuda de Houttmamn, donde consta que cede a Giselo Sánchez Piñango, una parcela de su propiedad y este a su vez la deja al cuido del ciudadano Porfirio Guerra, este documento no es apreciado por esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la testimonial del tercero que suscribe el mencionado documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
6. Comunicación presentada por el ciudadano Giselo Sánchez Piñango, a los miembros del Consejo Comunal de Salamanca Somos todos del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, este documento no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
7. Fotocopia de documento enviado por el Consejo Comunal Salamanca Somos Todos al ciudadano Giselo Sánchez Piñango, donde se le indica que la persona que cedió su parcela de manera arbitraria, no pertenece al Consejo Comunal, este documento no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no fue reconocido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
8. Escrito en donde varias personas dan fe de conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandante, donde señalan que es el poseedor de la parcela o lote de terreno, desde hace veinte (20) años aproximadamente, este documento no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no fue reconocido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
9. Testimoniales de los ciudadanos ALADEJO GONZALEZ DE HOUTTMANN; JESUS GUILLEN CARRASQUEL; CELIA MEDINA Y FREDDY R. PIÑERO, las cuales no fueron admitidas, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
10. Exhibición de la copia certificada del titulo supletorio de la casa que tiene construida el demandado en el sector de Salamanca, calle San José, en la oportunidad del acto de la exhibición la parte demandada alego la imposibilidad de exhibir copias certificadas de titulo supletorio y documento en el cual se le adjudica derechos sobre la parcela objeto de la presente causa en vista de que no posee titulo supletorio ni documento en el cual se le adjudiquen derechos sobre la parcela objeto de la presente causa pues como bien consta en las actas que conforman el presente expediente el titulo supletorio sobre la parcela objeto de la presente causa se encuentra a nombre de su hermano GILBERTO CLOSIER, tercero adhesivo en el presente procedimiento cuyo original corre inserto a los autos del presente expediente. Manifiesta que el titulo supletorio lo presentó el ciudadano Porfirio Guerra a efecto videndi ante el INTI de la población de Cúa... Ahora bien, no habiendo exhibido el demandado el titulo supletorio solicitado por la demandada, esta Juzgadora tiene como exacto el texto del documento identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas de Informes, a fin de que se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que se sirva informar si los terrenos ubicados en el kilómetro 1 de la carretera que conduce de Cúa a Ocumare del Tuy, calle San José, Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, pertenece a ese Instituto. Consta en autos comunicación No CGORT-MI 0017, de fecha 02 de enero de 2008, contentivo de la respuesta del Instituto Nacional de Tierras, el cual no es apreciado por esta Juzgadora, por no aportar nada a la litis. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Testimoniales de los ciudadanos YUDITH MARIA MEJIA PEÑATA; ELIZABETH AGUILAR DE PERDOMO; GLADIS AREVALO DE PLAZA; LUIS HERNAN AZUAJE OROPEZA; Y AURORA DEL CARMEN MARQUINA CAMACHO, de los cuales solo rindieron declaración las ciudadanas Elizabeth Aguilar de Perdomo y Gladys Arévalo de Plaza, las cuales se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada, así mismo, quedo evidenciado que no hubo congruencia, hubo contradicción en sus declaraciones; igualmente los testigo no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Acta de Reunión de asamblea de ciudadanos del sector Salamanca, realizada en fecha 10 de marzo de 2007, anexa marcada “F”, la cual no es apreciada por este Juzgadora, por no haber sido ratificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
4.- Posiciones juradas para ser absueltas por ambas partes, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales no son apreciadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas no aportan nada a la litis. Y ASI SE DECIDE.-
5.- Titulo supletorio cursante a los autos a nombre de GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1.999.El cual no es valorado por esta Juzgadora por cuanto el miso no fue ratificado ante este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Inspección Judicial cursante a los autos, realizada por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo del 2007. Dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.
7.- Pruebas de Informes, a fin de que se sirva oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, a fin de que informen si dicho permiso fue otorgado cumpliendo el solicitante con todos los trámites respectivos y si el mismo fue revocado por ese despacho esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
El Tercer Adhesivo, no presentó prueba alguna.-
Valoradas como han sido todas las pruebas se evidencia que las misma son las iniciativas probatorias producidas por las partes a fin de dar por demostrados sus alegatos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales que integran la presente causa, el Tribunal observa, que la acción intentada por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO, es el cumplimiento de contrato de comodato, lo cual se evidencia del estudio de las afirmaciones de las partes, que efectivamente existe una relación contractual, y así lo declara este Tribunal,
A tales efectos establece el articulo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Así como el articulo 1.159 ejusdem establece la eficacia de los contratos de la manera siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Y el articulo 1.264 establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.
En tal sentido el contrato de comodato se encuentra dentro de la clasificación de los contratos de préstamos, en los cuales una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo y cierto uso. Así pues, si la restitución se debe hacer en especie estamos frente a un contrato de comodato, como es el caso que nos ocupa, caso contrario, es decir cuando la restitución se no sea hecha en especie, estaremos frente a un contrato de mutuo. El artículo 1.724 del Código Civil establece la definición del contrato de comodato en los siguientes términos “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Establecida que la relación contractual que nos ocupa se refiere a un contrato de comodato, es menester puntualizar las características de este contrato, en este sentido se sabe que el contrato de comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, es pues un contrato que no produce efectos reales; es un contrato unilateral, ya que entraña, en principio, únicamente obligaciones para el comodatario. Siguiendo con las características del contrato de comodato, este es esencialmente un contrato gratuito, nota que lo distingue fundamentalmente del contrato de arrendamiento.
Vistas las características principales del contrato in comento, es menester ocuparnos de las obligaciones, que están en principio únicamente en cabeza del comodatario, en tal sentido este último tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, cuestión que no se discute en nuestro caso; tiene la obligación de restituir la cosa dada en préstamo, punto fundamental de la controversia que conoce esta jurisdicción, ya que la parte demandante aduce en su libelo que este contrato comenzó en fecha 26 de abril de 1995, que el comodatario se comprometió a mantener limpia de maleza la parcela y utilizarla para sembrar plantas de poca duración para su consumo, a fin de que al momento de requerir la parcela, la devolvería de inmediato, y habiendo solicitado en fecha 26 de junio del 2006, que la entregara por cuanto la misma se encontraba abandonada, y llena de monte, negándose a entregar el referido inmueble. Ahora bien, de conformidad con la 3° disposición del articulo 1.731 del Código Civil que establece “El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro el cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa (...) Omissis.
Ahora bien es evidente que la comodataria estaba en la obligación de restituir el inmueble con el requerimiento de la demandante, de manera que a partir de tal fecha el comodatario se encuentra en mora del cumplimiento por lo cual esta va a responder por cualquier deterioro del bien y correrá con los riesgos de conformidad con el articulo 1.727 del Código Civil, ordinal 1° y 1.728 ejusdem.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre el cumplimiento de contrato de comodato. Precisado lo anterior, resulta menester señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia la doctrina patria sostiene que:
“… (Omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte esta Juzgadora, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada. .
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante, la misma no es contraria a derecho, por lo que se observa que la causa que dio origen al procedimiento fue el incumplimiento de un contrato de comodato celebrado entre las partes, que tuvo por objeto un inmueble ( bienhechurías) identificado ut-supra, propiedad de la parte demandante tal como se evidencia en las pruebas que reposan de los autos específicamente: documento reconocido ante este Tribunal, por el ciudadano Macario Enrique Blanco, así como el documento autenticado ante la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas, anotado bajo el No 03, Tomo 95, de fecha 11 de julio de 2006.- la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, solo negó, rechazó y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-1.877.162, contra el ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.011.603Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-1.877.162, contra el ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.011.603, en su carácter de comodataria, por el incumplimiento en su obligación de entregar el bien objeto del contrato ubicado cuya ubicación esta en el kilómetro uno (1) de la carretera que conduce de Cúa a Ocumare del Tuy, en jurisdicción del Municipio Urdaneta, en Cúa, Estado Miranda, cuya parcela está identificada con el Nº 51, la que fue desafectada en el año de 1.985 por el (IAN), cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con calle que va al barrio Salamanca; SUR; camino en medio y terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); ESTE; con la fabrica Flevitex; y OESTE; terrenos del Instituto Agrario Nacional, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato totalmente desocupado libre de bienes y personas.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALSA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/feey
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