REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 1561-07
PARTE DEMANDANTE: JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.295.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-5.501.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN MAURICIO ANDUEZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.732.
PARTE CODEMANDADA: ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA y JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.586.442 y V- 2.589.199, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.732.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA
En fecha 24 de octubre del 2007, es interpuesta demanda por Nulidad de Venta por la ciudadana JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 1.295.201, quien actúa en su propio nombre y como socia mayoritaria de la empresa mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L”, contra los ciudadanos ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA y FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.586.442, V- 2.589.199 y V-5.501.178, respectivamente, fundamentada en los articulo 1157, 1185, 1196 y 1483 del Código Civil y en los artículos 42, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 34 de fecha 02-11-2007, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 35 de fecha 06-11-2007, diligencia suscrita por la ciudadana JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.477.
Cursa al folio 36 de fecha 22-11-2007, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consigna fotostatos respectivos.
Cursa al folio 37 de fecha 28-11-2007, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena dar cumplimiento en lo que respecta a la compulsa de los ciudadanos ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA y FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA.
Cursa al folio 41 de fecha 13-12-2007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de la citación del ciudadano JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA.
Cursa al folio 43 de fecha 13-12-2007, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de la citación de la ciudadana ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA.
Cursa al folio 45 de fecha 10-04-2008, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordena citación de la parte demandada nuevamente, en virtud que han transcurrido 60 días entre la primera citación y la que falta.
Cursa al 47 de fecha 28-04-2008, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual hace constar que le fue suministrado los medios necesarios para practicar la citación del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA.
Cursa al folio 48 de fecha 29-04-2008, diligencia suscrita por al apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos respectivos.
Cursa al folio 53 de fecha 13-05-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de la citación del ciudadano JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA.
Cursa al folio 55 de fecha 13-05-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de la citación de la ciudadana ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA.
Cursa al folio 57 de fecha 26-05-2008, diligencia suscrita por al alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja hace constar que no logro la citación del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA.
Cursa al folio 69 de fecha 10-06-2008, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se cite por carteles al ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA.
Cursa al folio 72 de fecha 05-08-2008, diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal ciudadano MANUEL GARCÍA, mediante la cual dejo constancia que se trasladó al Sector la Bozua, hacienda La Bozua, de la Ciudad de San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda y procedió a fijar cartel.
Cursa al folio 73 de fecha 11-08-2008, diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana HEIDY ANDUEZA abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.760, mediante la cual solicito copia certificada de todo el expediente.
Cursa al folio 74 de fecha 11-08-2008, diligencia suscrito por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, parte co-demandada en la presenta causa, mediante la cual confiere poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos IVÁN MAURICIO ANDUEZA y HEIDY ANDUEZA abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.732 y 52.760 respectivamente.
Cursa a los folios 76 al 80 de fecha 03-10-2008, diligencia suscrita por al apoderado Judicial de la parte co-demandada, mediante la cual consigno escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio 85 de fecha 16-10-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte co-demandada HEIDY ANDUEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.760, mediante la cual solicito copia certificada del expediente.
Cursa al folio 86 de fecha 20-10-2008, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 87 de fecha 21-10-2008, diligencia suscrita por la profesional del derecho ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.447, actuando en su representación y asistiendo al ciudadano JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA, parte co-demandada en la presente causa, mediante la cual consigno escrito de pruebas.
Cursa al folio 88 de fecha 22-10-2008, diligencia suscrita por al apoderado Judicial de la parte co-demanda IVÁN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.732, mediante la cual solicito al Tribunal se practicara un computo de los días de despachos transcurridos a partir de la fecha 11-08-2008 hasta el día 21-10-2008.
Cursa al folio 93 de fecha 04-11-2008, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico escrito de prueba de fecha 20-10-2008.
Cursa al folio 94 de fecha 17-11-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte co-demandada HEIDY ANDUEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.760, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 95 de fecha 22-11-2008, diligencia suscrita por la profesional del derecho ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.447, actuando en su representación y asistiendo al ciudadano JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA, parte co-demandada en la presente causa, mediante la cual ratifico las pruebas aportadas.
Cursa al folio 96 de fecha 10-12-2008 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena se agregar a los autos pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 167 de fecha 09-10-2009, auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 168 al 171 de fecha 12-05-2009, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de informe.
Cursa al folio 172 de fecha 13-05-2009, auto dictado por este Tribunal, donde se dice VISTO y se declara el presente Juicio en etapa de sentencia.
Cursa a los folios 173 al 176 de fecha 13-05-2009 diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte co-demandada HEIDY ANDUEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.760, mediante la cual consignó escrito de informe.
Cursa al folio 177 de fecha 06-07-2009, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte co-demandada IVÁN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.732, mediante el cual solicita al Tribunal en vista del nombramiento de la nueva Juez se avoque al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 178 de fecha 13-07-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificación de las partes.
Cursa al folio 182 de fecha 20-07-2009, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que notificó a la ciudadana JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA parte demandante en la presente causa.
Cursa al folio 184 de fecha 20-07-2009, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que notificó a la ciudadana ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 186 de fecha 20-07-2009, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que notificó al ciudadano JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA parte co-demandada en la presente causa.
Cursa al folio 189 de fecha 13-08-2009, auto dictado por este Tribunal, donde se dice VISTO y se declara el presente Juicio en estado de sentencia.
Cursa al folio 190 de fecha 16-11-2009, auto dictado por esta Tribunal, mediante el cual acuerda diferir la publicación de la sentencia dentro de los 30 días continuos.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señaló que es socia mayoritaria de la empresa mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1.996, anotada bajo el Nº 13, Tomo 596-A-SGO, el cual anexo con la letra “A”, dicha empresa conformada para la fecha antes mencionada por ALEJANDRINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-1.280.103; ANTONIO JOSÉ TERÁN TORREALBA, (difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.578.501; ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.586.442; JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.199. Asimismo que el capital social de la mencionada empresa constituido por dos (02) bienes inmuebles, que heredaron del De Cujus; ANTONIO TERÁN, según declaración sucesoral Nº 064079, de fecha 12 de AGOSTO DE 1996, discriminados de la siguiente manera: Primero: un lote de terreno propio para la cría cercado de alambre y su casa de bahareque situado en al calle Padre Arroyo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos; y el Segundo: se trata de una casa construida de bahareque y tejas, sobre terreno Municipal, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas a los fines legales; el cual se anexa con la letra “B”.
Señala también que en fecha 25 de Junio del año 1.997, todos los miembros de la sucesión acordaron ceder y traspasar, en todas sus partes, los dos (02) inmuebles antes descritos, con la finalidad de constituir el capital Social de la empresa “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L.” según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, cuyo capital fue suscrito y pagado totalmente. Igualmente tal y como se evidencia de la cláusula CUARTA de los estatus de la empresa mercantil en cuestión, la ciudadana: ALEJANDRA TORREALBA, para esa fecha aporto a la empresa CUATROCIENTAS (400) cuotas de la partición mas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondía en su condición de cónyuge del De Cujus ANTONIO TERÁN, mas el porcentaje que le correspondía de los inmuebles identificados en la declaración de herencia Nº 0640779 del 12 de Agosto del año 1.996, documento este debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander, Del Estado Miranda, bajo el Nº 32, folios 44, 45 y 47 Vto. Del año 1.937.
Asimismo señala la parte demandante que en fecha 16 de Junio de 1.999, los ciudadanos ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, en su carácter de presidente, JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA, en su carácter de Primer Vicepresidente y ANTONIO JOSÉ TERÁN TORREALBA,(difunto), en si carácter de Segundo Vicepresidente, de la empresa Mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L.” en representación de la misma según en la cláusula octava de los estatutos, vendieron pura y simple perfecta e irrevocable la empresa Mercantil “EDIFICACIONES R.S.M. C.A.” debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1.990, bajo el Nº 37, tomo 7-A-PRO, y sus modificaciones siguientes, representada por el Ing. FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, un inmueble propiedad de la empresa mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERAN TORREALBA S.R.L” el inmueble marcado en la cesión como el primero, es decir, el lote de terreno propio para la cría, tal como consta en la aclaratoria de los linderos, medidas y demás determinaciones, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo el Nº 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 31 de Agosto de 1.998, el cual se aclaró que era la cantidad de VEINTISIETE MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (27.000,49 M2), y fue vendida por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 40.967.955.oo), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos, el mencionado inmueble era los aportes para la Capital Social de la empresa Mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L”, el cual se anexa marcado con la letra “D”.
Igualmente señala la parte demandante que los vendedores: ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA y ANTONIO JOSÉ TERÁN TORREALBA, (Difunto) plenamente identificados anteriormente, y quienes representaban a la empresa mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L”, cuyo aporte de cada uno de ellos de DOSCIENTAS (200) CUOTAS DE PARTICIÓN, cada uno, que solamente representaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social, efectuando una venta de un inmueble ILEGALMENTE, que correspondía al capital social de la empresa que representaban; por no tener la cualidad por que no llegaban al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), sin la debida autorización de la socia ALEJANDRINA TORREALBA ni de la parte demandante, que juntas conforman el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la empresa, como tampoco fue efectuada la asamblea ordinaria ni extraordinaria, para efectuar la venta del inmueble antes mencionado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda rechazó la demanda inconada en contra de su representado en todos y cada uno de sus puntos, tanto en el derecho invocado como en cuanto a los hechos narrados, como punto previo a todo otro asunto sobre el cual deba pronunciarse, pidió al Tribunal lo haga sobre:
A) La falta de cualidad de la señora JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA, para intentar la presente demanda. Asimismo en efecto la parte actora acreditándose el carácter de socia mayoritaria de la empresa “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L.” demanda a mí representado por nulidad de venta de la cosa ajena. Afirma que la venta que se realizo mediante contrato de compra venta a la cual se refiere, se realizó por contrato de compra-venta de un lote de terreno celebrado entre la empresa mercantil INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L, (vendedora) y la empresa mercantil EDIFICACIONES R.S.M C.A, (compradora) según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la democracia del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy en fecha 16 de Junio de 1.999, bajo el Nº 28, Tomo III, Protocolo Primero.
Igualmente señaló que la parte demandante no es representante de la sociedad de responsabilidad limitada “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L”, y tampoco la socia mayoritaria eso se evidencia de sus propias afirmaciones cuando en el folio 3 del libelo de la demanda expresa: “sin la debida autorización de la socia ALEJANDRINA TORREALBA ni de mi persona que juntas conformamos el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa”. Eso implica que entre las cuotas de ambas socias no tienen la mayoría del capital social.
Asimismo la parte demandada señaló que la demandante JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA, es un tercero a quien la ley no le da la acción de nulidad, por lo que carece de Legitimación en esta Causa, la legitimación en este caso la tiene la compradora, quien es la única para ejercer la acción de nulidad de la venta. Esta acción la tiene únicamente la compradora, la empresa mercantil EDIFICACIONES R.S.M C.A y por lo expuesto pide a este Tribunal declare inadmisible la demanda.
B) Falta de cualidad de FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA para sostener el Juicio.
En el caso que el Tribunal desestime la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el presente Juicio. FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, demandando en los autos, no puede sostener el Juicio, pues lo han demandando por nulidad de la venta de la cosa ajena atribuyéndole el carácter de comprador de un lote de terreno plenamente identificado, el cual no tiene cualidad por cuanto no compró el lote de terreno a que se refiere la demanda. La compradora fue la empresa mercantil EDIFICACIONES R.S.M C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Abril del año 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Pro. Esta afirmación se prueba con el documento de compra-venta que cursa en los autos la parte actora. Ese documento muestra que el demandado FRANCISCO ROMERO no fue parte de la venta cuya nulidad se pidió por lo que no tiene legitimación pasiva en esta causa para sostener esta demanda por lo expuesto pide al Tribunal declare improcedente la demanda.
Asimismo la parte demandada alegó que la venta es completamente legal ya que se evidencia de lo transcrito por la parte actora en el Capitulo II del libelo de demanda el cual denomina “DE LOS HECHOS”, que reconoce que la negociación se realizó entre la empresa “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L.” (Vendedora) y la compañía anónima EDIFICACIONES R.S.M C.A. (Compradora), que en la negociación estuvo representada por FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, lo que implica que el no actuó a titulo personal, por lo tanto no tiene cualidad de comprador.
Igualmente señaló que en el párrafo trascrito donde alega la parte actora que los codemandados actuando en sus caracteres que especificó a continuación: ROSA HERMINIA TERÁN TORREALBA, en su carácter de Presidente, JUAN ENRIQUE TERÁN TORREALBA, en su carácter de Primer Vicepresidente, y ANTONIO JOSÉ TERÁN TORREALBA, (Difunto) en su carácter de Segundo Vicepresidente, de la empresa Mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L”. En representación de la misma según la cláusula Octava de los estatutos, vendieron pura y simple perfecta e irrevocable la compañía anónima EDIFICACIONES R.S.M. C.A. Así la parte actora determina sin lugar a dudas quien fue la vendedora y quien fue la compradora, quines no son precisamente los demandados en autos, no existe duda de que la venta fue perfecta sin vicio alguno por cuanto la vendedora fue representada por sus administradores y estos llevaron a cabo un acto que abarca al objeto de la compañía siendo objeto de la compañía según los estatutos aportados por la parte a los autos por la parte actora.
Asimismo el demandado alegó que en caso de que el Tribunal desestime todas las defensas opuestas, en forma subsidiaria la prescripción de la acción. Sin que ello conlleve a que se este legitimando a la parte actora para ejercer la presente acción de nulidad, la cual le corresponde exclusivamente al comprador.
La acción de nulidad relativa de la venta de las cosa ajena, prescribe a los cinco años.
Establece el articulo 1346 “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley” (Trascripción parcial).
Igualmente señala el codemando que la venta se llevo a cabo conforme se evidencia del documento de compra-venta el día 6 de Junio del año 1.999 y la demanda fue interpuesta en fecha 24 de Octubre del año 2.007, siendo admitida en fecha 2 de Noviembre del año 2.007. De la fecha de venta en que comenzó a correr la prescripción, hasta el día en que se interpuso la demanda, transcurrieron más de siete años. De otra parte, no consta en autos que la prescripción hubiese sido interrumpida. Por las razones expuestas se pide al Tribunal declare prescrita la presente acción.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
La parte co-demandada aceptó y asumió la responsabilidad civil que conlleva el hecho de haber efectuado una negociación o venta de un inmueble que constituía el capital social de la empresa que en ese momento estaban representando, es decir EMPRESA MERCANTIL SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L, pero fue el caso que el Ingeniero FRANCISCO ROMERO SERRALTA, actuando en representación de la EMPRESA MERCANTIL EDIFICACIONES R.S.M C.A ya identificada, “Les presento un proyecto habitacional, el cual ejecutaría a través de un ente Estadal, y según el era requisito necesario e indispensable, que el lote de terreno, en cuestión en el cual se llevaría acabo la construcción, debía estar a nombre y en propiedad de la EMPRESA MERCANTIL EDIFICACIONES R.S.M C.A y creyendo en la obra mencionada y en la propuesta del Ingeniero Romero aceptamos firmar la venta simulada, con el fin de incrementar el patrimonio de la Empresa y por ende de la familia, así pues, ese día 16 de Junio de 1.997 el cual quedo anotado bajo el Nº 28 del Protocolo Primero Tomo 3 firmaron una venta ficticia, entregaron la propiedad del inmueble sin recibir emolumento alguno que demostrara, que no enriquecimos ilícitamente o que actuamos de mala fe, como lo dice la demandante, en todo caso quien los engaño, y uso para cumplir sus fines fue el Ingeniero FRANCISCO ROMERO SIERRALTA, quien en representación de la Empresa mencionada maquinó el plan, para quitarles los terrenos por tales motivos aceptan como en efecto lo hacen la nulidad de la venta efectuada en la fecha antes mencionada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Acta constitutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L.”, documento, en el que se evidencia en su Cláusula Octava: Que la Compañía será dirigida y administrada por un Presidente, Un Primer Vice-Presidente, y Un Segundo Vice-Presidente., asimismo en su Cláusula Novena: establece que el Presidente, el Primer Vice-presidente y el Segundo Vice-presidente, con sus firmas conjuntas tendrán derecho a las siguientes atribuciones: c) Rectificar y Realizar gestiones diarias de los negocios de la Empresa, pedir Créditos y enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles de la compañía., f) En fin pueden realizar todos aquellos actos de administración y disposición que redunden en beneficio de la Empresa sin limitación alguna; igualmente en su Cláusula Décima Cuarta: referida a la designación de cargos administrativos, se designó como Presidente de la Empresa a la Socia ROSA TERAN TORREALBA, para el cargo de Primer Vice-presidente al socio Juan Enrique Terán Torrealba y para el cargo del Segundo Vice-presidente, el Socio ANTONIO JOSE TERAN TORREALBA, para el cargo de Comisario se designó al Sr. GERARDO ADRIAN ONTIVEROS., según consta de documento debidamente inscrito en fecha 31 de Octubre de 1.996, por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 596-A Sgdo. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar de quienes ejercen la representación de la mencionada sociedad mercantil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.999, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en el que se evidencia que los ciudadanos ROSA TERAN TORREALBA, titular de cédula de identidad Nº V-2.586.442, en su carácter de Presidente; JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.199, en su carácter de Primer Vice-presidente y ANTONIO JOSE TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.578.501, en su carácter de Segundo Vice-presidente, respectivamente de la empresa Mercantil “INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L.”, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad Mercantil “EDIFICACIONES R.S.M. C. A.,” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1.990, bajo el Nº 37, tomo 7-A Pro., representada por el Ing. FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.178, un inmueble propiedad de la empresa “INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L.”, constituido por un lote de terreno de Veintisiete Mil Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (27.000,49M2), y el cual fue vendido en la cantidad de: Cuarenta Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 40.967.955,oo), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el mencionado documento. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la mencionada venta fue realizada entre la empresa “INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L.” y la sociedad Mercantil “EDIFICACIONES R.S.M. C. A.,”. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA CONSIDERACIÓN: DE LA FALTA DE CUALIDAD
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad alegada en el acto de contestación, y en tal sentido: se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la defensa perentoria a la demandante de la falta de cualidad, señaló que la demandante no es representante de la sociedad de responsabilidad limitada “INVERSORA SUCESIÓN TERÁN TORREALBA S.R.L”, y tampoco la socia mayoritaria que eso se evidencia de sus propias afirmaciones cuando en el folio 3 del libelo de la demanda expresa: “sin la debida autorización de la socia ALEJANDRINA TORREALBA ni de mi persona que juntas conformamos el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa”. Eso implica que entre las cuotas de ambas socias no tienen la mayoría del capital social, que la acción para demandar la venta de la cosa ajena, solamente la tiene el comprador; solo el tiene el derecho de invocar la nulidad de la venta de la cosa ajena. Dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción. Por lo cual solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada por el vendedor por establecerlo así el artículo 1483 del Código Civil, que los terceros, tampoco tienen la acción de nulidad contra la venta de la cosa ajena, pues al no haber formado parte del contrato, nada tienen que reclamar según lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”, que la demandante JULIA CRISTINA TERAN TORREALBA, es un tercero a quien la ley no le da la acción de nulidad; por lo que carece de Legitimación en esta Causa, que la legitimación en este caso la tiene la Compradora , quien es la única legitimada para ejercer la acción de nulidad de la venta. Esta acción la tiene únicamente la compradora, la empresa mercantil EDIFICACIONES R.S.M C.A… (Sic).
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la defensa perentoria a la demandante de la falta de cualidad de su representado ciudadano FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, para sostener el presente juicio, por cuanto no compro el lote de terreno a que se refiere la demanda. La compradora fue la empresa mercantil “EDIFICACIONES R.S.M. C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1.990, bajo el Nº 37, tomo 7-A Pro., esta afirmación se prueba con el documento de compraventa que cursa en autos aportado por la parte actora, el cual se encuentra registrado por ante la ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.999, registrado bajo el Nº 28, Tomo III, Protocolo Primero, este documento prueba que el demandado FRANCISCO ROMERO, no fue parte de la venta cuya nulidad se pide por lo que no tiene legitimación pasiva en esta causa para sostener esta demanda. … (Sic).
Ahora bien podemos definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación (interés directo y actual), esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de alguna de las partes, por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Pues bien, establecidos estos conceptos, esta juzgadora pasa a verificar si efectivamente existe el defecto denunciado, y se observa:
1) Que los demandadas son tres (3) personas naturales: 1) ROSA TERAN TORREALBA, titular de cédula de identidad Nº V-2.586.442. 2) JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.199 y 3) FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.178.
2) Que fue celebrada una venta, suscrita entre la sociedad mercantil “INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 13, tomo 596-A- Sgdo, y la sociedad mercantil “EDIFICACIONES R.S.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1.990, bajo el Nº 37, tomo 7-A- Pro., que tubo por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno de Veintisiete Mil Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (27.000,49M2), ubicado en la calle Padre Arroyo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el mencionado documento, el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.999, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero. El precio de la venta fue por la cantidad de Cuarenta Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 40.967.955,oo).
Ahora bien de la negociación anteriormente señalada y de la cual el actor pide la nulidad, se constato que la misma se refiere a una operación de compra-venta entre las sociedades mercantiles, identificadas: “INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L.”, (vendedora) y “EDIFICACIONES R.S.M. C.A”, (compradora).
Asimismo, es importante acortar, que las sociedades mercantiles son sujetos de derecho con patrimonio propio e independiente al patrimonio de cada uno de sus socios (accionistas); igualmente, debe hacerse mención al artículo 205 del Código de Comercio señala: “Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.” De lo antes transcrito se verifica, que el patrimonio de las sociedades mercantiles nunca se podrá confundir con el de sus accionistas, mientras dure la sociedad.
En otro orden de ideas, debe analizarse de forma concatenada el contenido del artículo 1.166 del Código Civil que dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”, y el artículo 1.164 establece: Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación. El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella. Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.
Con fundamento a lo antes analizado esta Juzgadora constató que la controversia planteada, tiene como sujetos de la pretensión a la ciudadana JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA, (actora) quien demandado a tres (3) personas naturales, ciudadanos: ROSA TERAN TORREALBA, titular de cédula de identidad Nº V-2.586.442, JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.199 y FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.178. Al respecto esta Jugadora verificó, que la parte actora no logró demostrarle a éste Tribunal, como los ciudadanos ROSA TERAN TORREALBA, JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA y FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, actuando como personas naturales, intervinieron en la relación jurídico sustancial celebrada entre las sociedades mercantiles INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L. (vendedora) y EDIFICACIONES R.S.M. C.A. (compradora), en el contrato de venta del bien inmueble (terreno) del cual se pide su nulidad, por lo que, conforme a lo antes mencionado, los contratos sólo aprovechan a las partes que suscribieron, salvo que por disposición expresa de las mismas (partes), hubiesen pactado lo contrario en el referido contrato, circunstancias ésta que no se verificó en la presente causa.
Igualmente, se verificó que los ciudadanos ROSA TERAN TORREALBA y JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA actuaron en la negociación de venta, como representante legal de la persona jurídicas INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBAL, S.R.L. (vendedora) y el ciudadano FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, actúo en la negociación de venta, como representante legal de la persona jurídicas EDIFICACIONES R.S.M. C.A. (compradora), y nunca actuaron en nombre propio, por lo tanto, no puede extendérsele a terceras personas distintas a las que celebraron el contratos, efectos jurídicos y patrimoniales que sólo le corresponden, únicamente a las partes que suscribieron el negocio jurídico. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, con relación al otro alegato expuesto por el codemandado, relativo a la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, este Tribunal considera, que el mismo debe ser declarado improcedente, en razón de que la pretensión en la presente causa, versa sobre la nulidad de venta, en donde uno de los puntos controvertidos es la propiedad del bien inmueble objeto de la litis, por lo que, el mismo es un punto de merito, y en consecuencia, para que este Tribunal se pronuncia al respecto, se hace necesario primero haber efectuado un análisis del material probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, resulta procedente la declaratoria de la falta de cualidad pasiva, a los codemandados, ciudadanos ROSA TERAN TORREALBA, JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA y FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA (como personas naturales) ya que los mismos no tiene interés para sostener la acción incoada en su contra, toda vez, que ellos no son parte en la relación sustancial de la cual se pide la nulidad (contrato de venta), en razón de que ellos actuaron, fue como representantes legales respectivamente de las sociedades mercantiles INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBA y EDIFICACIONES R.S.M. C.A. L, S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-
Consecuencialmente al prosperar como prospera en derecho como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados de autos para sostener el presente juicio, se hace innecesario resolver los demás pedimentos de la actora y codemandados que constan en autos, así como el análisis de los demás medios de prueba invocados y evacuados por las partes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR, la defensa perentoria de la falta de cualidad activa de la demandante opuesta por el codemandado FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, identificado en el texto del presente fallo, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio YVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.732.
2.- Se declara CON LUGAR, la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado judicial del codemandado FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, identificado en el texto del presente fallo.
3.- Se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los codemandados ROSA TERAN TORREALBA, titular de cédula de identidad Nº V-2.586.442, JUAN ENRIQUE TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.199 y FRANCISCO MIGUEL RONDON SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.178, en la acción por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana JULIA CRISTINA TERÁN TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.295.201, del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.999, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
4.- Como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva de los codemandados se declara inadmisible la presente acción.
5.- No se condena en costa, dada que la acción fue declarada inadmisible.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AB/feed
Exp. Nº 1561-07
|