REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 2443-09

PARTE DEMANDANTE: ERASMO TOVAR FREITES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº. 41.782.

PARTE DEMANDADA: MARIA ARCADIA MARTINEZ, JUAN JOSE MIJARES, VICTOR FRANCISCO PAREDES ARTEGA, ANDRES DIAZ y ANGEL ENRIQUE LIENDO VILLEGAS, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.402.688, V-2.565.713, V-1.297.733, V-1.741.918 y V-1.748.437, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)

NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, constante de una (01) pieza, de veinticuatro (24) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 2443-09, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la que se declaró INADMISIBLE, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ERASMO TOVAR FREITES, identificado up-supra.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 06/08/2009 la parte actora ERASMO TOVAR FREITES, antes identificada, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA a los ciudadanos MARIA ARCADIA MARTINEZ, JUAN JOSE MIJARES, VICTOR FRANCISCO PAREDES ARTEGA, ANDRES DIAZ y ANGEL ENRIQUE LIENDO VILLEGAS, antes identificado.
Cursa en el folio diecisiete (17) de fecha 13/08/2009, el tribunal A-quo por medio de sentencia declaro inadmisible la demanda.
Cursa a los folios del 20 al 21, de fecha 22/09/2009, Escrito de apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº. 41.782.
Cursa en el folio veintitrés (23) de fecha 24/09/2009, auto en el cual el tribunal A-quo oye la apelación intentada por la parte actora.
Cursa en el folio veinticinco (25) de fecha 05/10/2009, auto mediante el cual este Tribunal le da entrada a la presente causa y fija el lapso para los informes, las observaciones y dictar sentencia.
Cursa al folio veintiséis (26) de fecha 30/10/2009, auto en el cual este Tribunal dice Visto para dictar sentencia
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“OMISISS….existen la diferencia fundamental entre la Jurisdicción Voluntaria y Contenciosa, escriba, antes que la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función ciertamente, en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es diminitoria con eficacia de irreversibilidad; esto es, cosa juzgada con fuerza de Ley, (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el articulo 899) demanda en la forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aun a los interesado en sentido contrario (Art. 900) pero con todo y poder, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio (Sub Nomine Juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa Juzgada por la decisión no sufre en la esfera jurídica de persona coincida, no hay tal oponibilidad por que falta bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac.); y no hay menester derecho de la defensa por que la función del órgano de agota en ejercer un control o providencia una medida de auxilio, en la prevención de la eficacia del los derechos subjetivos y (aultraza) la integridad del derecho objetivo, en cuya facultas de actuar (facultas agendi) se fundamenta. “tomado del libro Código de Procedimiento civil, tomo V, de Ricardo Enrique la Roche, Caracas 2000, paginas 554 y 555”. Así se Declara.

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº. 41.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ERASMO TOVAR FREITES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-1.287.448, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido considera esta sentenciadora que la acción mero declarativa, según la doctrina, persigue a saber: a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo; b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica. En los procedimientos de la jurisdicción voluntaria, no tienen partes, en sentido estricto, en consecuencia, le falta el primer elemento de forma de la jurisdicción. Por cuanto en estos procedimientos el solicitante no pide nada contra nadie, le falta pues, un adversario. Él no es parte en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco existe controversia, y en caso de que ésta apareciera, es decir, si a la pretensión se opusiese alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional se transformaría en contencioso. Por otra parte, las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de la jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por los jueces superiores. Por lo tanto, al declararse un hecho mediante estos procedimientos se presume cierto hasta prueba en contrario, y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presumen de buena fe hasta prueba en contrario. Asimismo, la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del solicitante. El juez no conoce más verdad que la demostrada por la parte interesada, siendo esta una manera muy relativa de conocer la verdad.
Ahora bien, según la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2009, le corresponde a los Juzgados de Municipio conocer en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia.., según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la parte demandante lo que pretende con la presente solicitud es el reconocimiento de una situación jurídica de filiación, y no existiendo otra acción mediante la cual pueda obtener la satisfacción de su interés, y estando dentro de su competencia territorial, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, considerar que el Juzgado del Municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le corresponde conocer de la presente solicitud en consecuencia es admisible dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano: ERASMO TOVAR FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.287.448, representado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782
2.- SE REVOCA la decisión del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia de fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), en todas y cada una de sus partes.
3- SE ORDENA al Juzgado de Municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Admitir la presente solicitud.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del diciembre de 2.009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/feey
Expediente: 2443-09.