REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 2456-09


PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.247.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENOE CROES RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.644,

PARTE DEMANDADA: JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.665.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727.


MOTIVO: TERCERÍA (Apelación)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia, contentivo de una (01) pieza constante de ciento veintiocho (128) folios útiles del Cuaderno Principal, del expediente signado bajo el Nº 2456-09, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 19-06-2009, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia, que por el juicio de TERCERIA (desalojo), ha incoado la firma mercantil INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.247, contra el ciudadano JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.665.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios del 01 al 06 de fecha 05-12-2007, libelo de demanda por vía de TERCERÍA presentado por la profesional del derecho Abogada ENOE CROES RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la firma Mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SANTO DE ASISS, S.R.L., contra el ciudadano JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.665.
Cursa a los folios del 80 al 85 de fecha 05-12-2007, escrito de reforma de la Demanda de TERCERÍA presentado por la parte actora.
Cursa al folio 86 de fecha 10-12-2007, auto mediante el cual el A-quo admite la demanda y ordena librar exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con Sede en Charallave por cuanto el demandado reside en esa jurisdicción.
Cursa al folio 96 de fecha 15-04-2008, auto mediante el cual el A-quo da por recibida las resultas de la comisión librada en fecha 31-01-2008 al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave.
Cursa a los folios del 98 al 99 de fecha 20-05-2008, diligencias suscrita por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio 100 de fecha 27-11-2008, auto mediante el cual el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la misma para atender actuaciones penales preferentes.
Cursa a los folios del 102 al 106 de fecha 19-06-2009, sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA, incoada por la firma Mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SANTO DE ASISS, S.R.L., representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.582.247, contra el ciudadano JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.632.665.
Cursa al folio 114 de fecha 26-06-2009, apelación realizada por la parte demandante de la decisión de fecha 19-06-2009.
Cursa a los folios 116 de fecha 26-06-2009, auto dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa el folio 125 de fecha 05-08-2009, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la apelación hecha en fecha 26-06-2009, ya que la parte contraria no había sido notificada de la misma y cuya decisión fue dictada por el Tribunal en fecha 19-06-2009.
Cursa el folio 130 de fecha 05-11-2009, auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda diferir la publicación de la sentencia, la cual se dictara dentro de los cinco (05) días siguientes de la presente fecha.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expreso que el día 29 de Marzo del año 2007, el Tribunal del Municipio Paz castillo de esta misma Circunscripción Judicial admitió, luego proceso y sentencio una demanda de DESALOJO intentada en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, la cual cursó por ante ese despacho bajo el expediente Nº 1377-07 de la nomenclatura particular utilizada por ese Juzgado. Asimismo señala que el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.582.247, fue absurdamente demandado por el ciudadano JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.665, tal y como consta en la copia simple del mismo, expedida por el mencionado Tribunal, la cual anexó debidamente marcada con la letra “C” y formalmente opone al demandado.
Igualmente señala la parte actora, que esto fue una sorpresa para el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, ya identificado, no solo por el hecho de que aun cuando el no es el titular de la relación arrendaticia por la cual se le demanda, sino quien es titular de dicha relación es una persona jurídica totalmente distinta de su persona natural y que además de ello es un colegio privado, denominado INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., al cual representa, imparte educación desde preescolar hasta educación media y resulta injustamente demandado en un juicio por DESALOJO, y por una supuesta falta de pago cuando el mismo no era titular del arrendamiento del inmueble por el que se le ejecuta y mucho menos de la relación arrendaticia, además de que la representada no adeuda ni medio al ciudadano JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA quien demando absurda e injustamente al ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, en ese Juicio en que la parte actora se ha valido de hechos falsos y tendenciosos.
Asimismo la parte actora señala, que es cierto que existe dicho documento de comodato, ya que su representada tiene arrendado el inmueble desde el día 02 de Noviembre de 1984, hace mas de veinte (20) años el cual viene ocupando, cumpliendo cabalmente con toda y cada una de sus obligaciones y anexó constante de Once (11) folios útiles los contratos de arrendamiento donde consta quien es el verdadero titular de la acción arrendaticia debidamente marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del demandado, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo que el demandado actualmente tenga alguna relación de arrendamiento con la ciudadana ENOE CROES RAVELO, así como tampoco con la empresa INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L, asimismo rechazo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Ocumare del Tuy, declinara la competencia en este Juzgado para conocer de la presente tercería.
Igualmente admite que se demando al único inquilino del inmueble objeto del presente juicio, ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V-2.582.247 y que incumplió con el pago aun después de demandado, asimismo negó que la empresa INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., sea titular de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Hizo valer la confesión de la acta donde vence el contrato de comodato de fecha Nueve (09) de Febrero del 2001, con el señor LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, señala que ni la ciudadana ENOE CROES RAVELO, quien aparece en el libelo actuando en su propio nombre, ni la empresa INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L, poseen derecho sobre el inmueble.
Asimismo solicita que la presente demanda de tercería se declare sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en consta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el caso bajo examen la parte demandante apeló, la sentencia dictada por el A-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda por vía de TERCERÍA, incoada por la profesional del derecho abogada ENOE CROES RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.644, en su carácter de apoderada Judicial de la firma mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., debidamente representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.247, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte demandante se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio Paz Castllo, formula las siguientes consideraciones:
1.- La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la demanda TERCERÍA, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ENOE CROES RAVELO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.644, en su carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASSIS, S.R.L., representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.247, contra el ciudadano JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.665, la cual fue declarada por el Juzgado A-quo SIN LUGAR.
2.- En tal sentido se observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que todos los contratos de arrendamientos consignados que acompañan al libelo de demanda, aparece el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, como representante legal del INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS S.R.L., quien le otorgo poder a la profesional del derecho ciudadana ENOE CROES RAVELO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.644, para que lo representara en nombre de la institución, el cual cursa al folio 20 del presente expediente, quien actúa como Tercerista por los mismos motivos y contra la misma persona como es el ciudadano JESÚS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, tal y como consta de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 25 de Junio del 2007, y confirmada por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre del 2007, por lo que se evidencia que en la presente causa está conformada por los mismo sujetos procesales y por los mismos motivos que dieron origen a la causa principal, la cual fue decidida en su oportunidad y confirmada por este Tribunal, por lo que estamos en presencia de lo que la Ley y la Jurisprudencia denominan la Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, es importante destacar, que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
Administrar justicia entre los individuos, no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca, y resultó victorioso en el juicio.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/ Banco Italo Venezolano, C.A.,
Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ENOE CROES RAVELO, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.644, en su carácter de apoderada Judicial de la firma Mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.247, parte demandante en la presente causa, por vía de TERCERIA contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 19-06-2.009. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la profesional del derecho ciudadana ENOE CROES RAVELO, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.644, en su carácter de apoderada Judicial de la firma Mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL SANTO DE ASISS, S.R.L., representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.582.247, parte demandante en la presente causa, por vía de TERCERIA contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 19-06-2.009.
2.- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 19-06-2.009.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº 2456-09