REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº. 477-05

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO FERNANDES GONCALVES, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.242.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.732

PARTE DEMANDADA: EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.282.989 y V-4.287.257 y FENG YICHUN, nacionalidad chino, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.134.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VELÁSQUEZ GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.492.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2005, por la parte actora JOSÉ ALBERTO FERNANDES GONCALVES demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA y al ciudadano FENG YICHUN, (todos identificado ut-supra); solicitando textual: “Primera: Que los accionados EDUARDO VALERA PENEDO y YULAY SALAZAR DE VALERA; reconozcan y acepten que la negociación celebrada con mi representado en fecha 11 de septiembre 2.003, por ante la Notaria y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 18 de febrero del 2.004, bajo el Nº 1, tomo 8, protocolo 1, fue un contrato a préstamo a interés con pacto de rescate con un plazo de un (01) año a partir del 11 de septiembre del año 2.003, y no una venta pura y simple como aparentemente esta señalando en el documento ut-supra. Segundo: En resolver el contrato de venta con pacto de rescate, que celebraron por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 11 de septiembre del 2.003, bajo el nº 53, tomo 56 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 18 de febrero del 2.004, bajo el Nº 1, tomo 8, Protocolo 1ero; y consecuencialmente nula dicha negociación. Tercero: En resolver el contrato de la venta que hizo el ciudadano EDUARDO VALERA PENEDO y su cónyuge, antes identificados al ciudadano FENG YICHUN, en fecha 20 de febrero de 2004, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, y en consecuencia nula dicha negociación. Cuarta: Subsidiariamente demando al ciudadano FENG YICHUN, plenamente identificado, para que reconozca y acepte, la resolución del contrato de compra venta que celebro con los señores EDUARDO VALERA PENEDO y YULAY SALAZAR DE VALERA el 20 de febrero del 2.004”, así mismo, el actor estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.ºº).
Cursa al folio 29 de fecha 22-03-2005 auto mediante el cual se admitió la presente causa.
Cursa a los folios 34, 36 y 38 de fecha 11-04-2005 diligencia del alguacil de este Tribunal, en la que consigna constancia de recibo de las citaciones firmada por los demandados.
Cursa del folio 40 al 42 y Vto, de fecha 05-05-2005, escrito de contestación a la demanda por parte de los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA (Parte co-demandada)
Cursa del folio 45 al 47 de fecha 11-05-2005, contestación e la demanda por parte del ciudadano FENG YICHUN. (Parte co-demandada).
Cursa al folio 59 de fecha 20-06-2.005 diligencia suscrita por la parte co-demandada EDUARDO VALERA PENEDO y YULAY SALAZAR DE VALERA (identificado ut-supra) en la que consignó escrito de Promoción de pruebas
Cursa al folio 60 de fecha 20-06-2.005 diligencia suscrita por la parte demandada FENG YICHUN (identificado ut-supra) en la que consignó escrito de Promoción de pruebas
Cursa al folio 62 de fecha 07-07-2005, auto en el cual se agregan las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 63 de fecha 08-06-2.005 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 88 de fecha 11-07-2005 escrito de oposición de las pruebas consignado por la parte demandada EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA (identificado ut-supra).
Cursa al folio 90 de fecha 14-07-2005, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Cursa al folio 92 de fecha 22-07-2.005 diligencia suscrita por la parte codemandada EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA (identificado ut-supra)
Cursa al folio 94 de fecha 16-09-2005, auto fijando para el 3º día luego de la citación de las partes para que tenga lugar las posiciones juradas de los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA y FENG YICHUN.
Cursa al folio 110 de fecha 10-11-2005, mediante auto este Tribunal fija para la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano FENG YICHUN y JOSE ALBERTO FERNADEZ GONCALVES (identificados ut-supra).
Cursa al folio 112 de fecha 10-11-2.005 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que nombra a la Dra. CARMEN CAMACHO, inpreabogado 58.991, a los fines que conozca del caso de la presente causa.
Cursa al folio 115 de fecha 16-11-2.005 diligencia suscrita por la parte codemandada FENG YICHUN (antes identificado)
Cursa al folio 116 de fecha 16-11-2005, acto de posiciones juradas del ciudadano FENG YICHUN.
Cursa al folio 117 de fecha 17-11-2005, acto de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ GONCALVES.
Cursa del folio 120 al 121 de fecha 28-11-2005, escrito de informes presentado por la parte actora.
Cursa al folio 122 de fecha 16-01-2006, auto de visto para sentencia.
Cursa al folio 123 de fecha 15-02-2006, auto agregando oficio y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
A los fines de decidir sobre la demanda, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que en fecha 23-03-1.987 adquirió conjuntamente con el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 6.248.686, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas, del Estado Miranda (cuyo linderos y medidas se encuentran descrito en el libelo de demanda); y que en el mes de septiembre se vio en la necesidad de obtener un préstamo de dinero, por lo que a su decir se vio en la necesidad de de hacer un trato con su abogado de su confianza Dr. RAMON VELAZQUE PENEDO, quien contacto al Sr. EDUARDO VALERA PENEDO, quien se ofreció prestar el dinero solicitado con intereses, comisión y bajo la modalidad de que se le hiciera la venta de los derechos de propiedad que tenia sobre el inmueble adquirido bajo la modalidad pacto de rescate; así mismo la parte actora expresó que la negociación fue pactada verbalmente a los fines de devolver al acreedor el monto del préstamo en un plazo de un año a partir del 11 de septiembre de 2.003, así como también en cancelar los intereses a la tasa convenida; igualmente la parte actora expresó que el Dr. RAMON VELZAQUEZ se configuro en una maquinación dolosa en perjuicio con el único propósito a su decir de despojarlos de sus derechos sobre el inmueble. Así como también expresó textual: “El préstamo solicitado fue la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que mediante un tratamiento usurero dado por el prestamista EDUARDO VALERA PENEDA, se elevo a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) como aparece señalado en el documento de fecha 20-02-2.004. A los efectos de comprar que el préstamo fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales recibió del prestamista la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.721.462,50). Acompaño en copia simple comprobante de cheque de gerencia Nº 0615002671, a cargo de la cuenta Nº 0151001503590-017320-7 de fondo común, titular-comprador, EDUARDO VALERA PENEDO y beneficiario del mismo aparece mi representado JOSE ALBERTO FERNANDES GONCALVES, marcada “D” y opongo al codemandado EDUARDO VALERA PENEDO” Sic.
Así mismo, expreso la parte actora que los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA, se tomaron la atribución de dar en venta al ciudadano FENG YICHUN, tiempo después de que la venta en calidad de préstamo se protocolizara el 50% de ese inmueble, dicha venta a su decir fue realizada a espalda y sin el conocimiento expreso de la misma, por lo que constituye a su decir un fraude.
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS:
Los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA, (identificados up-supra) alegan que es totalmente falso de toda falsedad que los ciudadanos habían acordado un pacto de retracto con respecto a la venta realizada por ellos; por tal razón en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que deba convenir en la nulidad de la venta celebrada entre ambos, así mismo expresa que la parte actora señala que la venta a que se refiere, es una venta pura y simple y no se acordó ningún pacto de retracto, así mimo, expresó que la accionante mal puede pretender pedir la nulidad de la venta del bien inmueble, es por ello que solicita al Tribunal que deseche la presente demanda por carecer de basamento jurídico aplicable.
ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO:
El ciudadano FENG YICHUN (identificado ut-supra) negó, rechazo, y contradijo, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por la parte demandante. Así mismo, expresó que adquirió el 50% del inmueble objeto de la demanda a través de una venta protocolizada por ante la oficina de registro público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, tomo 8, folio 287 al 292, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.004, de fecha 20-02-2.004, en el cual se le transmite la propiedad, dominio y posesión del inmueble y que a su decir no como alega el demandante falsamente que se trato de un retracto convencional que pretende desconocer el negocio jurídico celebrado previamente.
Igualmente alegó que la demanda carece de fundamento legal, por cuanto esta basada en falso supuesto que a su decir no corresponde con la verdad de los hechos
Igualmente rechazo, negó, contradijo y desconoció la existencia de un contrato o convenio de retracto sobre el bien objeto de la litis, por cuanto a su decir no evidencia en la oficina de Registro Subalterno correspondiente , de que existiera un gravamen, carga o condición, que impidiera la transmisión de los derechos de propiedad del mismo.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de compra venta, en el que se evidencia que el ciudadano VICTOR SAMUEL AROCHA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 226.503, le otorgo en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE MANUEL DA SILVA y JOSE ALBERTO FERNANDES GONCALVEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 6.248.686 y 81.242.201 un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene 16 mts de frente por 17 mts de fondo; para una superficie de 272 mts 2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con calle publica; Sur: Con pared que se separa del bien de una casa que es o fue propiedad de Pedro Antonio Arocha Fuentes; Este: Con avenida Bolívar de Charallave y Oeste: Con solar de casa que es o fue de ramón Figuera y Sucesión Reveron documento el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 7, protocolo 1ro. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de compra venta, en el que se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDES GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº 81.242.201, le otorgo en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.989, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derecho de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene 16 mts de frente por 17 mts de fondo; para una superficie de 272 mts 2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con calle publica; Sur: Con pared que se separa del bien de una casa que es o fue propiedad de Pedro Antonio Arocha Fuentes; Este: Con avenida Bolívar de Charallave y Oeste: Con solar de casa que es o fue de ramón Figuera y Sucesión Reveron documento el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 7, protocolo 1ro. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de compra venta, en el que se evidencia que el ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.989, le otorgo en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FENG YICHUN, titular de la cedula de identidad Nº 82.134.429, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derecho de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene 16 mts de frente por 17 mts de fondo; para una superficie de 272 mts 2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con calle publica; Sur: Con pared que se separa del bien de una casa que es o fue propiedad de Pedro Antonio Arocha Fuentes; Este: Con avenida Bolívar de Charallave y Oeste: Con solar de casa que es o fue de ramón Figuera y Sucesión Reveron documento el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 7, protocolo 1ro. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Recibos de depósitos Bancarios de fecha 23-10-2.003 y 24-11-2.003, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,00) y NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) depositado por ALBERTO FERNANDES GONCALVEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 81.242.201, en la cuenta de ahorro Nº 0151-0015035900173207, signado con los números 14536477 y 14536446, perteneciente al ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.989; ahora bien, Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Recibo de deposito bancario original Nº 14536474 de fecha 19-01-2.004 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), depositado por ALBERTO FERNANDES GONCALVEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 81.242.201 en la cuenta de ahorros Nº 01510015035900173207, del Banco Fondo Común, Banco Universal, perteneciente al ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.989; ahora bien, Juzgadora de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia de cheque de gerencia Nº 0015002671, a cargo de la cuenta Nº 0151001503590-0173207, del Banco Fondo Común, Banco Universal propiedad del ciudadano EDUARDO VALERA, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.721.462,50). ahora bien, Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Movimientos Bancarios de la cuenta de ahorros Nº FA. 590-045730-2, desde la fecha de su apertura 12-02-2.004 perteneciente al ciudadano EDUARDO VALERA PENEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.282.989, ahora bien, esta Juzgadora observa que los movimientos bancarios enviados por la entidad bancaria Fondo Común no corresponde a la solicitud realizada por este Tribunal; en consecuencia se desechan por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• POSICIONES JURADAS: De los ciudadanos FENG YICUN y JOSE ALBERTO FERNADEZ GONCALVES, 82.134.429 y 81.242,201, respectivamente.
1.-Del ciudadano FENG YICUN (identificado ut-supra):
“PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted, conoce de vista, trato y comunicación al doctor RAMON VELASQUEZ, CONTESTO: Es un contable. SEGUNDA: Diga el absolvente, si usted sabia que el ciudadano RAMON VELASQUEZ, era abogado de confianza del señor JOSE ALBERTO FERNADES CONTESTO: Yo no sabia TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que usted le tenia arrendado el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al señor JOSE ALBERTO FERNADES. En este estado expone la abogada asistente de la parte demandada quien manifiesta que sea relevado de responder la pregunta su representado por ser impertinente esta posición por tratarse de una demanda de Nulidad de Venta y no de demanda de contrato arrendamiento. CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted ofreció la cantidad de ochenta millones de bolívares, al señor JOSE ALBERTO FERNADES, por la compra del cincuenta por ciento de sus acciones. CONTESTO: El ofreció el local a mí y yo acepte. QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted, le presto la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares, al ciudadano JOSE ALBERTO FERNADES, en garantía por la compra de sus acciones. En este estado expone la abogada asistente de la parte demandada quien manifiesta que sea relevado de responder la pregunta su representado por es impertinente por cuanto no corresponde con el objeto de la demanda. SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted, recibió oferta de venta del cincuenta por ciento de la propiedad del local ubicado en la avenida Bolívar, Charallave, del señor JOSE ALBERTO FERNADES, la cantidad de cincuenta millones de bolívares, por intermedio del abogado RAMON VELASQUEZ CONTESTO: El abogado RAMON VELASQUEZ, ofreció a mi, presentado documento del cincuenta por ciento de propiedad, en cincuenta millones de bolívares, primero ofreció a MANUEL DA SILVA. SEPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que usted, al comprar el cincuenta por ciento de la propiedad al abogado RAMON VELASQUEZ, no le participo al señor JOSE ALBERTO FERNADES CONTESTO: Porque la persona que aparecía en la venta no era el señor JOSE ALBERTO FERNADES OCTAVA: Diga el absolvente, como es cierto que usted, conoce de vista a los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO y YULAY VALERA DE PENEDO CONTESTO: Yo no los conozco, solo cuando me ofrecieron la venta” Sic
2.-Del ciudadano JOSE ALBERTO FERNADEZ GONCALVES (identificado ut-supra):
“PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto que usted reconoce la existencia del documento de compra venta pura y simple contenido y anexo al libelo de la demanda el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 11 de septiembre del 2.003. CONTESTO: Si es cierto que hicimos un documento garantizando los diez millones de bolívares que me prestaron, diez millones bolívares con intereses del nueve por ciento lo cual sumaron veinte millones, por un año que me dieron para cancelar SEGUNDA: Diga el absolvente, si celebro contrato de compra venta pura y simple con el ciudadano EDUARDO VALERA PENEDO, sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble objeto de litigio CONTESTO: Se hizo para garantizarle los reales. TERCERA: Diga el absolvente, si el contrato de compra venta pura y simple, perfecta y definitiva celebrado con el ciudadano EDUARDO VALERA PENEDO, fijo el precio de bolívares veinte millones por negociación CONTESTO: El señor VALERA, hizo un cheque descontando el debito bancario, el cheque fue por nueve millones setecientos y piquito, descontando el nueve por ciento de los diez millones, en ningún momento me hablo de los veinte millones, el doctor Velásquez, fue el que puso en el documento los veinte millones, que supongo que era el año de interés CUARTA: Diga como es cierto que el absolvente conocía el objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 11 de septiembre de 2.003, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. CONTESTO: Bueno yo firme ese documento que me puso a firmar el doctor VELASQUEZ, para garantizar el préstamo QUINTA: Diga como es cierto que el objeto del contrato celebrado en fecha 11-09-2.003, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, se refería al cincuenta por ciento de los derechos sobre un inmueble de su propiedad CONTESTO: Bueno si se hizo para garantizar el préstamo SEXTA: Diga como es cierto que usted, acudió personal y voluntariamente a otorgar el documento firmado en fecha 11 de septiembre del 2.003, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda CONTESTO: Si se firmo, para garantizar el préstamo que fue lo exigieron a mi para otorgarme el préstamo SEPTIMA: Diga como es cierto que el absolvente leyó y firmo ante la Notario Publico, conociendo los términos del documento firmado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2.003 CONTESTO: Hay el doctor Velásquez me dice que tenia que firma ese documento para prestarme los reales, y yo como tenia veinte años trabajando en esa oficina con ellos, y el me dice que el era intermediario yo confié en el, eso fue lo que paso la confianza que tenia OCTAVA: Diga como es cierto que el absolvente, acudió a firmar el documento bajo coacción o presión de alguna persona CONTESTO: Lo que paso es que yo necesitaba los reales para hacer un negocio, y ellos me plantearon ese negocio y yo lo acepte” Sic.
De todo lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada ha confesado que el abogado RAMON VELASQUEZ, le ofreció en venta presentado documento del cincuenta por ciento de propiedad, en cincuenta millones de bolívares, y que primero fue ofrecido en venta al ciudadano MANUEL DA SILVA, y que el no le participo de esta oferta de al señor JOSE ALBERTO FERNADES (parte actora) porque el no era la persona que aparecía en el documento de venta, así mismo, expresó y que no conocía de vista a los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO y YULAY VALERA DE PENEDO solo cuando me ofrecieron la venta, en consecuencia es decir ha declarado hechos litigioso alegados por la parte contraria; y como en cuanto la naturaleza jurídica de la confesión lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y que por ello, pudiera ser favorecedor la parte contraria como lo es el caso que nos ocupa actualmente, esta Juzgadora toma en consideración lo confesado por la parte demandada en el acto de posiciones juradas, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS EDUARDO VARELA PENEDO y YULAY SALAZAR DE VARELA (identificados ut-supra)
• Documento de compra venta, en el que se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO FERNADES GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº 81.242.201, le otorgo en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.989, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derecho de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene 16 mts de frente por 17 mts de fondo; para una superficie de 272 mts 2, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con calle publica; Sur: Con pared que se separa del bien de una casa que es o fue propiedad de Pedro Antonio Arocha Fuentes; Este: Con avenida Bolívar de Charallave y Oeste: Con solar de casa que es o fue de ramón Figuera y Sucesión Reveron documento el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 7, protocolo 1ro. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso la misma vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO FENG YICHUN (Identificado ut-supra):
• Documento de compra venta, en el que se evidencia que el ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.989, le otorgo en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FENG YICHUN, titular de la cedula de identidad Nº 82.134.429, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derecho de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene 16 mts de frente por 17 mts de fondo; para una superficie de 272 mts 2. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso la misma vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre JOSE MANUEL DA SILVA y JOSE ALBERTO GONCALVES, (arrendadores) y la Sociedad Mercantil denominada “Bar Restaurant la Flor del Placer de Charallave, S.R.L”, de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, tomo 68-A, SGDO, de fecha 17-03-1.988, representado por este acto, por su director gerente ciudadano YICHN FENG, titular de la cedula de identidad Nº 82.134.429, (arrendatario), del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, desde el 01 de abril de 1.999; tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre JOSE MANUEL DA SILVA y JOSE ALBERTO GONCALVES, (arrendadores) y la Sociedad Mercantil denominada “Bar Restaurant la Flor del Placer de Charallave, S.R.L”, de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, tomo 68-A, SGDO, de fecha 17-03-1.988, representado por este acto, por su director gerente ciudadano YICHN FENG, titular de la cedula de identidad Nº 82.134.429, (arrendatario), del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, desde el 01 de abril de 2.000; tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre JOSE MANUEL DA SILVA y JOSE ALBERTO GONCALVES, (arrendadores) y la Sociedad Mercantil denominada “Bar Restaurant la Flor del Placer de Charallave, S.R.L”, de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, tomo 68-A, SGDO, de fecha 17-03-1.988, representado por este acto, por su director gerente ciudadano YICHN FENG, titular de la cedula de identidad Nº 82.134.429, (arrendatario), del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, desde el 01 de abril de 2.001; tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre JOSE MANUEL DA SILVA y JOSE ALBERTO GONCALVES, (arrendadores) y la Sociedad Mercantil denominada “Bar Restaurant la Flor del Placer de Charallave, S.R.L”, de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, tomo 68-A, SGDO, de fecha 17-03-1.988, representado por este acto, por su director gerente ciudadano YICHN FENG, titular de la cedula de identidad Nº 82.134.429, (arrendatario), del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, desde el 01 de abril de 2.003; tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores,
Comunidad es la unión de dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto.
La comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.
Comunidad Pro-Indiviso es aquella en la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común.
Comunidad Pro-Diviso representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en este último.
La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
Clases de Comunidad:
A) La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos durante el tiempo requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).
B) La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la partición.
C) La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o Convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en la situación comunitaria. Esta ultima especie se regula por pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones negóciales.
Elementos de la Comunidad:
• Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o mas personas. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado.
• Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros.
• Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía mas la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división.
La Comunidad Nace:
De un hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: La Sucesión Hereditaria.
De un hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si un titular hace participe a otras personas de su propio derecho.
De la voluntad de la ley (Comunidad legal) Ej. Comunidad de bienes entre concubinos.
Disolución de la Comunidad:
1. La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.
La consolidación puede verificarse:
a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos.
b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por medios de la intervención (de derecho) del titulo, o por mediación de la denominada "intervención de hecho".
c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a titulo universal, o a titulo particular, en la posición jurídica).
2. Una formula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros:
a) Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (mas reducido por, desde luego) de participantes.
b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento).
3. Por perecimiento de la cosa.
4. Por la división de la cosa común.
En el terreno práctico, la división puede verificarse:
a) En forma amistosa (división voluntaria): a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional: La autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Régimen Jurídico General de la comunidad:
Con Respecto a la Cosa Común:
a) La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
b) Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.
c) Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
d) Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
e) Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Formalidades para la Decisión:
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Ahora bien, con relación al derecho de preferencia:
Derecho de Preferencia:
En general, sinónimo de derecho prelación. De modo especial, el reconocido a los accionista de una sociedad, para subscribir las nuevas acciones antes de admitir la adquisición por el publico en general.
El Derecho de Preferencia (Jus Preferendi) en términos genéricos es sinónimo de derecho de prelación entendiéndose por este “El que asiste a una persona para ser preferida en sus derechos en concurrencia con otras, y a veces con total exclusión de ellas.
Acogiéndose a este concepto de derecho de preferencia o de derecho de prelación se puede definir, a la luz como derecho que posee los comuneros con total exclusión de otras personas, al comprar el inmueble en caso de que otro de los comuneros o propietario quiera vender el cual es el derecho de preferencia Ofertiva;
En consecuencia la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y 1.354 Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La referida norma regula procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, ratificando la doctrina de casación, dice lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).
El derecho de preferencia en el caso que nos ocupa se traduce en la facultad que asiste al ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNANDES GONCALVES, (identificado ut-supra) de adquirir, en proporción al porcentaje que le corresponde en la comunidad de bienes que tiene con el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA, (identificado ut-supra) sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolívar, Nº 60, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, con exclusión de extraños, por lo que esta Juzgadora observa que la presente acción debe prosperar y DECLARAR NULA la venta que realizo el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDES GONCALVES, con el ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO (ambos identificados ut-supra) en fecha 11-09-2.003, por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 53, tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y DECLARAR NULA la venta que realizo el ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, con el ciudadano FENG YICHUN (ambos identificados ut-supra) en fecha 20-02-2.004, por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 39, folios 287 al 292, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del 2.004. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia es forzoso declarar CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNANDES GONCALVES, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.242.201 contra EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.989 y V-4.287.257 y FENG YICHUN, nacionalidad chino, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.134.429. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana JOSÉ ALBERTO FERNANDES GONCALVES, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.242.201 contra EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.282.989 y V-4.287.257 y FENG YICHUN, nacionalidad chino, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.134.429.
2.- SE DECLARA NULA la venta que realizo el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDES GONCALVES, con el ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO (ambos identificados ut-supra) en fecha 11-09-2.003, por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 53, tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;
3.-SE DECLARA NULA la venta que realizo el ciudadano EDUARDO VARELA PENEDO, con el ciudadano FENG YICHUN (ambos identificado ut-supra) en fecha 20-02-2.004, por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 39, folios 287 al 292, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del 2.004
4.- SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos EDUARDO VALERA PENEDO, YULAY SALAZAR DE VALERA, y FENG YICHUN, (identificados ut-supra), por haber resultado vencidos en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º y 150º.-

LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 am.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

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Exp. 477-05