REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nro. 2407-09
PARTE OFERENTE: ADELIS OVIDIO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.807.427.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.083.
PARTE OFERIDA: GALERIAS SORASISOL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1.0992, bajo el N° 01, tomo 128-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSE DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.933 y 27.932, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una pieza constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, el Expediente Nº OR-1827-08, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de OFERTA REAL intentada por la ciudadana ADELIS OVIDIO GONZALEZ BARRETO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.807.427, asistido por la Dra. YAJAIRA LEÓN, inpreabogado N° 41.083 contra la Sociedad Mercantil “GALERIAS SORASISOL” representada por los Dres. GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, en virtud de que el prenombrado Juzgado en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año en curso se declara Incompetente por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa, por las razones antes expuestas, declina su competencia ante este Tribunal
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes al presente expediente:
En Fecha 11-11-2008 el Juzgado a-quo dicto auto de admisión de la presente solicitud.
En Fecha 26-02-2009, el Juzgado a-quo mediante auto difirió el acto y fijo el día y la hora para el traslado del Tribunal.
En fecha 10-03-2.009 fue practicada la Oferta Real de Pago, por el Juzgado a-quo trasladándose y constituyéndose en el Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL” Calle Comercio, Cúa Estado Miranda, no llevándose a efecto lo solicitado en virtud de no ser atendidos por persona alguna.
En fecha 26-02-2009, se fijo nueva oportunidad para el día 06-03-2.009 a los fines de realizar el ofrecimiento de pago, siendo que por asuntos preferenciales fue nuevamente diferido, fijándose nueva oportunidad para el 10-03-2009 a las 10:30 a.m. para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Industrial Marín II , Calle Circunvalación c/c Calle El Tanque, Empresa “Metalúrgica Meridional”, Cúa, Estado Miranda, imponiendo el Tribunal de su misión al ciudadano BENEDETO PELUSO VICENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.522.851, asimismo, se le informo que en su condición de Tercer Director de la Sociedad Mercantil “GALERIAS SORASISOL” C.A., la apoderada del oferente conforme Poder Apud-Acta que riela al folio 33 su vuelto, abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN, procede a realizar la Oferta en estos términos:
“…1º) Cheque de Gerencia a nombre de la Empresa “GALERIAS SORASISOL” C.A, identificado con el Nº 40706702 de Banesco Banco Universal, por un monto de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) Correspondiente a la cuota 05/06. 2º) Cheque de Gerencia a nombre de la Empresa “GALERIAS SORASISOL” C.A, identificado con el Nº 40706689 de Banesco Banco Universal, por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) Correspondiente a la cuota 36/36. 3º) Cheque de Gerencia a nombre de la Empresa “GALERIAS SORASISOL” C.A, identificado con el Nº 40706713 de Banesco Banco Universal, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,00) Correspondiente a la cuota 06/06.”
En este estado, se hacen presentes los ciudadanos GLADYS MARÌA ESSER DE ALBERTI y JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GALERIAS SORASISOL” C.A., quienes exponen “De conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, procedo a negarme a recibir en nombre de nuestra representada, la Oferta que en el presente procedimiento se hace, por razón de considerar que el pago que se ofrece en este acto es incompleto, no comprende los intereses transcurridos desde la fecha del vencimiento de la deuda, ni los demás accesorios correspondientes como son los gastos de cobranza y los honorarios profesionales debidos en razón del tiempo transcurridos desde la fecha de vencimiento de la deuda hasta la presente fecha y en razón también que el deudor no cumplió con las cláusulas estipuladas en el contrato de promesa de compra-venta que fue suscrito por el y por mi representada, en consecuencia rechazamos la Oferta de Pago y nos oponemos en todas y cada una de sus partes, Es Todo. A continuación la apoderada del oferente expone: “Insisto en la Oferta que presento en este acto, es todo”.
En fecha 16-03-2009, el Tribunal ordenó el depósito del dinero ofrecido en la cuenta corriente Nº 013404071240710111548, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.
En fecha 19-03-2009 compareció la representación judicial de la oferente y consignó planillas de depósitos realizados en la Cuenta Corriente de el Juzgado a-quo Nos 385905115, 385905116 y 385905117 del Banco Banesco por la cantidad ofrecida a la empresa Sociedad Mercantil “GALERIAS SORASISOL” C.A.
En Fecha 26-03-2009 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal de la oferida.
En Fecha 31-03-2009 la representación judicial de la oferida presentó escrito de oposición a la oferta real y depósito.
En fecha 01-04-2.009, se dicto auto mediante el cual se abre el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 25-04-2.009, el Juzgado a-quo, administrando justicia dicta sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía, declinando su competencia ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 25-05-2.009, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, libra oficio N° 2580-00242, remitiendo el expediente a esta dependencia. Siendo recibido por este Tribunal el 16-06-2.009.
En fecha 16-07-2.009, le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 2407-09 y se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 06-08-2009, este Tribunal dicto auto visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La oferta real y depósito tiene como fundamento que así como el deudor está obligado a pagar y también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.
La importancia de la oferta y el depósito viene dada por un lado el acreedor distante o desconocido a quien no se sabe como pagar, o un acreedor mal intencionado que quiera vejar a su deudor impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito.
En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero serán depositadas en una entidad bancaria, y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.
Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil:
“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él”.
En el caso bajo estudio, todo este item procedimental fue cumplido a cabalidad, ya que la fase no contenciosa o voluntaria, el oferido, formulo oposición a la oferta real y depósito bajo los siguientes fundamentos: “Pedimos que la presente acción de Oferta de Pago y Deposito sea declarada sin lugar, en razón de que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 1.307 Código Civil. En efecto la oferta y deposito efectuada no contempla lo expresado en el numeral 3° del citado articulo, que expresa: “3” que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento”
Así pues, en la solicitud el accionante no contempla los intereses que su deuda ha generado hasta la presente fecha. El Código Civil también establece que toda deuda genera intereses y se deben desde la fecha en que debió hacerse su pago. O sea, que en su ofrecimiento no comprende los intereses debidos. Han transcurrido más de cuatro años desde la firma del contrato y ello arrastra los intereses de ley, que forma parte de la deuda. Tampoco comprende, como establece el citado numeral, que además de la suma integra: “…u otra cosa debida ….” Así pues la oferta no comprende la cosa debida íntegramente, cual es el pago de las cuotas convenidas y el pago de todos los servicios inherentes a los locales, así como el condominio mensual correspondiente; lo cual esta establecido en la cláusula decida del contrato, como mas adelante lo explicamos mas detalladamente. Esto es parte de la deuda contraída por el accionante en el contrato de promesa de compra venta suscrito. Tampoco el ofrecimiento comprende los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, y con reserva por cualquier suplemento. Por todo ello pedimos que el ofrecimiento efectuado por el ciudadano ADELIS OVIDIO GONZALES BARRERTO, sea declarado inválido a tenor del citado artículo 1.307. A todo evento rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la oferta y deposito efectuada por el ciudadano ADELIS OVIDIO GONZALEZ BARRETO…..” Sic
Igualmente el oferido se opone a la oferta real de pago:
- Por cuanto el promitente no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 14-07-2.004.
- Por cuanto han trascurrido más de cuatro (04) años desde que estaba obligado a pagar sin que cumpliera.
- Por cuanto la cláusula séptima establece que la falta de pago de dos (02) de las cuotas mencionadas en la cláusula sexta, sean ordinarias mensuales o extraordinarias semestrales. O bien combinadas dará derecho a nuestra representada a considerarlo como un incumplimiento total de las obligaciones que tiene adquiridas el promitente comprador y en consecuencia podrá rescindir del mismo, perdiendo el promitente comprador todo derecho contractual y la galería.
- Por cuanto la cláusula octava establece que perderá como cláusula penal, el 50% de todo lo que haya adelantado en pago.
- Por cuanto según la cláusula décima el oferente esta obligado a cancelar todos los servicios inherentes a los locales, así como el condominio el cual no ha cumplido.
- Por cuanto el Oferente se ha negado a pagar los gastos de honorarios de las cobranzas extrajudiciales que se le ha hecho.
- Por cuanto no esta obligado a aceptar el pago incompleto de debido.
- Por cuanto el Oferente no cumplió con su obligación de pagar dentro del lapso establecido en la cláusula del contrato
- Oponen las cláusulas séptima, octava y décima del contrato.
A tales efectos el Tribunal observa, que la oferta y depósito realizada por el oferente ADELIS OVIDIO GONZALEZ BARRETO (identificado ut-supra), viene dada en virtud, según el oferente textual “En fecha 14 de julio del 2.004, suscribí contrato de Promesa de Compra Venta con la Sociedad Mercantil Galerías Sorasisol C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda) el día 15 de septiembre de 1.992, anotado bajo el numero 01, tomo 128-A.Pro; representadas en la firma de ese contrato por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° v-5.401 y v-4.196.479, abogados en ejercicios inscrito en le inpreabogado numero 27.933 y 27.932 respectivamente, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con el numero local N1-09 y local N1-10, ubicado en la planta baja del centro comercial. A una cuadra de la plaza Bolívar. Municipio Urdaneta, Cúa Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia del contrato que en original y copia consigno para que previa su certificación por secretaria me sea devuelto su original y el cual acompaño marcado “A”. Igualmente expresó textual: “…y a pesar de las múltiples conversaciones extrajudiciales, se ha negado en recibir los pagos números 36/36 cuota mensual por la cantidad de bolívares 500.00 ya antes indicad y las cuotas 05/06 por la cantidad de bolívares 3.000,00 y 06/06 por la cantidad de bolívares 4.500,00 según contrato ya aludido y que doy aquí por reproducido” Sic
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
- Recibo de pago de fecha 09-06-2.005, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), cancelado por el ciudadano ADELIS GONZALEZ, a favor de GALERIAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
- Recibos de pago N° 1 de fecha 01-06-2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00); y recibos de pago N° 2 de fecha 06-06-2.007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) cancelado por el ciudadano ADELIS GONZALEZ. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
- Recibos identificados con los Nros. Del 01 al 36, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cancelado por el ciudadano ADELIS GONZALEZ, a favor de GALERIAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
- Recibos de pago por concepto de las cuotas del 01/06 a la 04/06 por la cantidad de bolívares 4.500.000,00 cada uno cancelado por el ciudadano ADELIS GONZALEZ, a favor de GALERIAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
- Recibos de pago identificado 02/36 de fecha 04-11-2.004, por la cantidad de bolívares 500.000,00 cancelado por el ciudadano ADELIS GONZALEZ, a favor de GALERIAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PARA QUE EL OFRECIMIENTO REAL SEA VALIDO ES NECESARIO:
… 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante señaló:
“La redacción del artículo 1.307, del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta esta supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así preciso esta Corte en su sentencia del 29 de Marzo de 1960, antes citada”. Sic.
“En consecuencia obro acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplico correctamente”. Sic.
Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera
quien decide, que en el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito el Oferente, no cumplió lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, porque si bien es cierto que el ofrecimiento no fue hecho en tiempo oportuno, lo cual da lugar a la generación de intereses de mora, no es menos cierto que no ofreció junto con la suma adeudada, una suma correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos que prevé la norma supra señalada, por lo que oferta de pago no es valida. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por ADELIS OVIDIO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.807.427, a favor de GALERIAS SORASISOL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1.0992, bajo el N° 01, tomo 128-A-Pro. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:05 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 2407-09
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