REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 08 de diciembre del 2009.
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.14.455.434.-
APODERADO JUDICIAL: DAVID RAMÓN BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.925.-
PARTE DEMANDADA: ALDEBARAN DHENEB LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.792.988.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 1968-08.
NARRATIVA
En fecha 18 de junio del 2008, este Tribunal, dio por recibida la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.14.455.434, debidamente representada por su apoderado judicial abogado DAVID RAMÓN BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.925, contra el ciudadano NTRO MEDICO PASO REAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.989, bajo el Nro. 27, tomo 41-A., representado por su presidente ALBERTO RASQUIN MONTIEL, ALDEBARAN DHENEB LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.792.988, siendo admitida en fecha 25 de junio del 2008 y en el mismo auto se acordó la citación de la parte demandada, no librándose la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de julio el ciudadano alguacil del tribunal consigna recibo de notificación del Ministerio Público, quien fuera notificada en fecha 15-06-2008.
En fecha 28 de julio del 2008, se ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece la parte actora y consiga las resultas de la comisión ejecutada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta circunscripción judicial, donde se manifiesta no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2008, mediante auto se ordena librar nueva compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre la parte actora, retira copias certificadas a los fines de lograr la citación del demando.
Riela al folio 26, de fecha 11 de noviembre del 2009, auto de abocamiento de la ciudadana Juez.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención.”
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 11 de diciembre del 2008, mediante la cual deja constancia de retirar las respectivas copias certificadas de la compulsa y auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, a los fines de la citación de la parte demandada; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido mas de un (01) año, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DIVORCIO ha incoado la el ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No.14.455.434, contra el ciudadano ALDEBARAN DHENEB LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.792.988.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/eleana*
EXP. No. 1968-08
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