REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad N° 4.285.435.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA HERVES DE NATERA, inscrita en el Inpreabogado el Nro. 30.097.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.944.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.792.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN: Decisión relativa a cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 2282-09
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por ante la sede de este tribunal, en fecha 19 de enero del 2009, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad N° 4.285.435, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.944, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en fecha 26 de enero del 2009, el tribunal admitió la presente demanda, y se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana, MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, a objeto de que den contestación por escrito a la presente demanda, u opusieran las defensas que consideraren conducente.-
En fecha 03 de febrero del 2009, este tribunal procedió a librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero del 2009, el ciudadano Alguacil de este tribunal, procedió a consignar constante de un (01) folio útil, recibo de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ.
En fecha 25 de febrero del 2009, este tribunal procedió a librar boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero del 2009, el secretario, procedió a consignar debidamente firmada boleta de notificación correspondiente a la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ.
En fecha 05 de mayo del 2009, la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.792, y procedió a consignar escrito de contestación y cuestiones previas contempladas en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del 2009, la abogada en ejercicio, ANTONIA HERVES DE NATERA, inscrita en el Inpreabogado el Nro. 30.097, apoderada judicial de la parte actora, consigno contestación a las cuestiones previas.
PUNTO PREVIO
Con relación con lo alegado por la parte demandada en cuanto a la Perención Breve de la presente instancia, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas para la citación de la parte demandada, cancelación de los gastos de transporte; Ahora bien se evidencia que se desprende a los autos claramente al folio 21 del expediente, diligencia de la parte actora mediante la cual consigna copia fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la certificación de la compulsa, igualmente deja constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos para la citación, consta al folio 25, de fecha 10 de febrero del presente año, consignación efectuada por el alguacil accidental de este tribunal, donde deja constancia que consigna recibo de citación correspondiente a la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo de citación. Ahora bien de la lectura de autos se desprende de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 26 de enero del 2009, fecha en que fue Admitida la presente causa, hasta el día 10 de febrero del presente año, transcurrieron siete (07) días, tiempo en elñ cual la actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código deProcedimiento Civil, razon por la cual este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Perención de la instancia realizada por la demandada, así se declara.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…5°”. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.….”
…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Con respecto al ordinal 5º del artículo 340, consta del libelo de demanda la pretensión de la parte actora, al señalar que en el referido escrito que procede a demandar a la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CHACON DE FAGUNDEZ, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por haber incumplido con el documento suscrito por ambas partes en fecha 10 de abril del 2008, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Interina del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, solicitando la citación o notificación de la demandada, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la demandada, así se decide.-
Con respecto al ordinal 7º del articulo 340, en el caso bajo estudio se desprende del libelo de demanda que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Catorce Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 114.157,98), monto que fue establecida convencionalmente como cláusula penal para asegurar el cumplimiento de la obligación, dicha suma quedara en beneficio de la propietaria como justa compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución del compromiso suscrito, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Así se declara.-
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
En consecuencia, este tribunal procedió a realizar una lectura minuciosa al escrito de subsanación de la aludida cuestiones previas, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, concluyendo así improcedente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. Por tal motivo este tribunal declara subsanada satisfactoriamente, las cuestiones previas promovidas de acuerdo con el ordinal 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 345 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECLARA subsanada satisfactoriamente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del Artículo 346 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUDO: DECLARA subsanada satisfactoriamente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del Artículo 346 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada de esta decisión y archivarla en el copiador de sentencias llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
EXP Nº 2282-09
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