REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 09 de diciembre del 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 987-07

DEMANDANTE: EMIGDIO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.354.389.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE G. ESPAÑA GAMBOA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 52.906.-

DEMANDADA: REINA YSABEL GUZMAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.850.642.-

MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este tribunal, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.354.389, asistido por su apoderado judicial abogado JOSE G. ESPAÑA GAMBOA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 52.906, contra la ciudadana REINA YSABEL GUZMAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.850.642. En fecha 17 de enero del 2007, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de marzo del 2007, compareció el alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscal del ministerio Público.-
En fecha 11 de abril del 2007, compareció el alguacil de este tribunal y consigno compulsa de citación correspondiente a la ciudadana REINA ISABEL GUZMAN CASTRO, sin firmar por no haberla localizada.-
En fecha 13 de junio del 2007, se ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre del 2009, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez Provisoria.-
Expuesto lo anterior este tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa que:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención.”
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que la última actuación de la parte actora, tiene fecha 07 de junio del 2007, mediante diligencia solicito se librara cartel de citación, en fecha 13 de junio del 2007; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos expuestos este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DIVORCIO ha incoado por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.354.389, contra la ciudadana REINA YSABEL GUZMAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.850.642.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los nueve (09) dìas del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/darma*
EXP Nº 987-07