REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio SAIDA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.297, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste en todas y cada una de sus partes de las pretensiones solicitadas en la presente causa, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento propuesto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (...)” (Subrayado y negrita nuestro)
Asimismo establece el articulo 264 eiusdem, lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Las normas in comento son meridianamente claras al establecer que se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer termino que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda y en segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia.
En este mismo sentido y adminiculando dichas normas se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, en el expediente Nro. 04-1271, dejó sentado el siguiente criterio:
“(...) visto que las reglas del C.P.C fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre el desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los Art. 263 y 264 del código adjetivo ...”
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al instrumento poder que riela al folio cuarenta y cuatro (44), se evidencia que el ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO VARON, otorgó poder apud-acta a la abogada SAIDA BLANCO RAMON, quedando facultada la misma para: a)tener sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle; b) Promover, contestar demandas; c) promover y contestar excepciones; d) interponer recursos de apelación y casación; e) darse por citado o notificado; f)convenir; g) transigir y llegar a acuerdos; h) promover y evacuar pruebas; i) Llevar los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias; j) solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o cautelares y en fin ejecutar todos los actos que estime conveniente (...).
Ahora bien, vistas las facultades otorgados por el accionante a la citada profesional del derecho, evidencia este órgano jurisdiccional que la misma no se encuentra facultada expresamente en el poder otorgado para desistir, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, NIEGA el desistimiento propuesto por no encontrarse la profesional del derecho, abogada en ejercicio SAIDA BLANCO facultada expresamente para ello y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
YULNY ZIEGLER
EXP Nº 18801
HdVCG/Damelis