REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Recibida como ha sido la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL procedente del sistema de distribución de causas incoada por la abogada en ejercicio MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.665, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, se ordena darle entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 19.380, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realice las siguientes consideraciones:
Alega la citada profesional del derecho, abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, que actúa en nombre y en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FRANCO BERMUDEZ, según consta en poder apud acta, otorgado por la mencionada ciudadana en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció el siguiente criterio:

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.” (s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906).

Ahora bien, este Tribunal observa que quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante este órgano jurisdiccional.
Así pues a los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, para el juicio contenido en el expediente correspondiente”. Así se establece.
Con base a lo anterior, concluye este Tribunal que la abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA no tiene la representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FRANCO BERMUDEZ, para la proposición de la presente demanda que se examina, motivo por el cual este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la citada profesional del derecho en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FRANCO BERMUDEZ contra el ciudadano FROILAN ANTONIO DURAN DELGADO y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

YULNY ZIEGLER
EXP Nro. 19.380
HdVCG7Nelly.-