REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

198° y 150°

PARTE ACTORA: HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.589.031.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 25.O58.

PARTE DEMANDADA JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ Y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.415.638 y V- 11.821.095.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092.
MOTIVO:
Resolución DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 18483
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2008 que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ Y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de mayo de 2008, fue presentada demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
La parte actora con vista al abandono del inmueble de uno de los codemandados solicitó que únicamente se practicara la citación del codemandado JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ, el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2008 negó el pedimento.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el alguacil consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2008, los demandados comparecen ante el Tribunal de la causa y le confieren poder Apud Acta al abogado ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda.
Abierto el juicio a prueba, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, presentando en fecha 10 de julio de 2008 escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo las contenidas en el segundo punto del Capítulo IV del escrito respectivo, que fue negada su admisión.
Mediante Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, el a quo declaro: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Notificadas las partes de la sentencia definitiva, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante este Tribunal escrito de alegatos sustentando la apelación interpuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora rechazó la apelación interpuesta.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora
La representación legal de la parte actora fundamentó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en la existencia de una convención contractual, contenida en documento privado fechado 19 de octubre de 2005 y suscrito entre la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA en su carácter de arrendadora y los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ Y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ como arrendatarios, contrato éste que versa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Matica arriba, Calle Buena Vista, casa Nº 15, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592, todos del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada
En su escrito de contestación a la demanda, los demandados, rechazan y contradicen la acción por resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra, alegando las siguientes defensas:
Primero: Oponen la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto en su escrito libelar no se acompaña documentación alguna que evidencia la propiedad del inmueble arrendado, trayendo a los autos únicamente copia de contrato de arrendamiento, la cual impugnan.
Segundo: Aducen que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no es la competente para autorizar y validar el convenimiento firmado por las partes en fecha 23 de marzo 2007.
Tercero: Contradijo el aumento del canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,00) a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00), por cuanto los alquileres de viviendas se encuentran congelados desde el 18 de mayo de 2004.
Cuarto: Que el actual estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, es responsabilidad de la parte actora, quien estaba comprometida a realizar las reparaciones mayores que este requería.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2.008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró: INADMISIBLE la demanda, decisión fundamentada en los siguientes argumentos:“(…) En el caso que nos ocupa nos encontramos con una demanda que si bien, contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, no es menos cierto, que carece de una causa de pedir, carece de petitorio, es decir, no es posible para la contraparte ni para el juzgador determinar lo querido por la accionante, pues esta se limitó a narrar los hechos que supuestamente, sirven de fundamento a su demanda, omitiendo indicar en cual o cuales hechos fundamenta la causa de pedir, en qué consiste su petición, elemento éste de la pretensión que, como hemos señalado, constituye un presupuesto procesal como se desprende de la disposición en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
El “a quo” fundamentó su decisión en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, en la cual el alto Tribunal dejó sentado: “(…)En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en cual el Juez puede declarar la admisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”.
Asimismo la Sentencia estableció que, dada la naturaleza del caso, no había condenatoria en costas.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, expuso las razones de hecho y derecho que considero procedentes a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido; alega:
Que, “(…)la juez dejo transcurrir todos los lapsos del proceso, citación, promoción y evacuación y, en la oportunidad de dictar sentencia declara inadmisible la presente cusa, sin haber condenado en costas a la parte accionante(…)”(sic);
Solicitó que sea ratificada la decisión de fecha 30 de julio de 2.008 y, que por cuanto la parte actora resultosa perdidosa en el juicio sea condenada en el pago de las costas.
A su vez la representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, rechazó y contradijo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, alega que sólo fue ejercido con la intención de causar retardo procesal, solicitó que este tribunal de alzada decida lo que tenga que decidir.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ.
Fallo que fue apelado por la parte demandada mediante el cual solicita la revisión de la recurrida y peticiona a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre lo siguiente:
- Solicita la representación judicial de la parte demandada recurrente que se condene en costas a la parte accionante, ciudadana HILDA YRENE USECHE SILVA, ya que la recurrida no la condenó y sus mandantes tuvieron que seguir un proceso como demandados, lo cual le generó gastos.
Visto el pedimento anterior se debe dejar sentado que la condenatoria en costas es obligación del Juez del proceso, y debe ser aplicada a la parte que resultare totalmente vencida en la causa, tal como lo establece el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13/04/00, estableció el siguiente criterio:
“…omissis…
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto”.
El punto de partida de la condenatoria en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas...”. (Negritas de este Juzgado) (Caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco vs. Miguel Barrese Brito. Sentencia Nº 106. Exp. Nº 99-949).
Para abonar el criterio antes referido el Magistrado Levis Ignacio Zerpa expresó lo siguiente:
“LEVIS IGNACIO ZERPA-, (XIV jornadas J,M. Domínguez Escobar, Barquisimeto.1989). Para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o de la incidencia. La parte actora vence totalmente cuando se declara totalmente su pretensión en forma integral; por su parte, el demandado vence totalmente cuando se declara sin lugar la pretensión del actor en cada una de sus partes. No hay vencimiento total cuando el actor o demandado sólo obtienen parte de lo que pretenden en el proceso o en la instancia.”
De tal señalamiento se desprende que sólo se condenará en costas a quien hubiere resultado totalmente vencido en el proceso o en la incidencia, supuesto que no concuerda con la decisión del “a quo” de fecha 30 de julio de 2008, que declaro INADMISIBLE la demanda; en consecuencia, al no haber vencimiento total, tampoco puede haber condenatoria en costas.
Por tanto, es improcedente la petición de la parte demandada recurrente de condenar en costas a la parte accionante, ya que no resultó totalmente vencida en el proceso. Y así se Decide.

Igualmente, solicita el apoderado judicial de los recurrentes, que sea ratificada la decisión de fecha 30 de julio de 2.008, que declaro INADMISIBLE la demanda.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, específicamente el libelo de demanda que encabeza el mismo, observa quien la presente causa decide que, la accionante en su escrito explana una serie de hechos y razones, que a su decir sustentan, la procedencia de su acción, como es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, el estado de deterioro del inmueble, el incumplimiento en el pago de los servicios públicos del inmueble y, otras obligaciones que derivan de la relación contractual arrendaticia que une a las partes, más incurre en imprecisión la accionante al no especificar en el petitum de su libelo cuál es la o las causales especifica en la que fundamenta su acción, vale decir, explana diversidad de hechos más no encuadra específicamente cuál o cuáles hacen procedente su acción de resolución, ya que algunos de los hechos son susceptibles de exigir el cumplimiento del contrato y otros ocasionan la procedencia de la acción de resolución, por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda en fecha 30 de julio del 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, mediante distinto razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, contra JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, todos suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas del presente Recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Quince (15)días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
YULNY ZIEGLER


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
LA SECRETARIA ACC.,
YULNY ZIEGLER


Exp.18483
HCG/dvpc