REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal y procedente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION presentada por la abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.345, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELOINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.598.175, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de diecinueve (19) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19360. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, planteada por la ciudadana CARMEN ELOINA ESPINOZA, mediante su apoderada judicial, quien alega en su escrito inicial que pretende mediante el presente procedimiento la Rectificación de la Partida de Defunción, de su hijo, ALEXIS LAYA ESPINOZA, que corre inserta bajo el número 11 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido de que donde dice “…DEJA UN HIJO…”, en su lugar diga: “…NO DEJA HIJOS…”, y que donde dice: “…NO DEJA BIENES DE FORTUNA…”, en su lugar diga y se lea: “…DEJA BIENES DE FORTUNA…”.
Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró el edicto a que se refiere la norma antes citada, así como se verificó la notificación del Representante del Ministerio Público, quién en fecha 23 de octubre de 2009, mediante diligencia solicitó la declinatoria de la competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que:
“…Vistas las actas que conforman el Expediente distinguido bajo el Nro. 2009-147, relativa a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana Carmen Eloina Espinoza, quien aduce en su libelo que el hoy difunto ciudadano ALEXIS LAYA ESPINOZA, si dejo bienes de fortuna y no dejo descendencia, tal como se evidencia del acta inserta al folio 5 del expediente, que se lee que deja un hijo de nombre Cristian Laya de 17 de años de edad, dicho procedimiento ordinario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que n0os (sic) ocupa existen intereses contrapuestos de uno u otro lado lo que necesariamente evidencia una contención ante la oposición que fuera formulada por el afectado, quedando abierta a prueba el procedimiento, siendo competencia por la materia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Protección de ésta Jurisdicción, por lo cual, solicito su declinatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud y declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, fundamentando su decisión en el argumento planteado por la Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vale decir, la existencia de contención entre los interesados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso de autos tenemos que, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión se encuentra fundamentada en una afirmación realizada por el Representante de la Vindicta Pública, al decir ‘en el caso que nos ocupa existen intereses contrapuestos de uno y otro lado lo que necesariamente evidencia una contención ante la oposición que fuera formulada por el afectado’, argumento éste que a juicio de quien decide, comporta una presunción o una suposición, dado que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, no existe un sujeto pasivo que haya sido llamado a juicio bien en forma personal o algún tercero que en virtud del edicto librado se hubiere hecho parte en el procedimiento a formular oposición a la solicitud planteada, es decir, que la decisión dictada por el Juez declinante se encuentra basada en un supuesto de hecho inexistente. Y así se decide.
Por otro lado, quien suscribe, interpreta, que el procedimiento especial para la inserción o rectificación de actos del estado civil, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales (procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio público; y b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario, debiendo aplicar el Juez de Municipio, el mandato establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para sobreseer la solicitud y declinar la causa en el Juez de primera instancia que resulte competente, a quien se pasará el expediente (este otro aspecto, revela que no tiene el Tribunal de municipio la misma categoría que el Tribunal de primera instancia), en atención a lo previsto en el artículo 769 eiusdem; y así se determina.
Situación ésta que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que como se señaló precedentemente, la declinatoria planteada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, se basó en una eventual oposición que pudiera formularse y que hasta la fecha no se ha verificado.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Y considerándose la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, un asunto no contencioso, debe entenderse que este tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 2009, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido remítase la presente solicitud junto con oficio al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.,


YULNY ZIEGLER
HdVCG/ag
Exp. No. 19360











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
OFICIO No. 0855-
CIUDADANO:
JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles expediente original signado con el número 19360 contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION fue formulada por la ciudadana CARMEN ELOINA ESPINOZA, en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
HdVCG/ag
Exp. No. 19360

Quien suscribe, YULNY ZIEGLER, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº.19360, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO. Las cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 15 de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER
YZ/ag