REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal y procedente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.345, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIDA TORRES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.359.581, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de veintitrés (23) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19361. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteada por la ciudadana ELIDA TORRES DE JIMENEZ, mediante su apoderada judicial, quien alega en su escrito inicial que pretende mediante el presente procedimiento la Inserción de la Partida de Nacimiento, de su hija, YELITZA BERTEL TORRES.
Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró el edicto a que se refiere la norma antes citada, así como se verificó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud y declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, aduciendo que:
“…Una vez analizado todos y cada uno de los autos de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con Nº 2.009-91 solicitada por la ciudadana ELIDA TORES de JIMENEZ (plenamente identificada en autos); cuya representación recae en la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.345. Este Juzgado conforme al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la presente procedimiento, en virtud de la no existencia del asiento de la misma en los Libros de Registros Civiles correspondientes, a tal efecto promueve la constancia de No Presentación de la hija de mi representada, Ciudadana YELITZA BERTEL TORRES, expedida por la Oficina principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, según planilla Nº 127337, siendo cierto que el día catorce (14) de Septiembre de 1.978, siendo las 4:00 pm, mi representada dio a luz en su casa de habitación ubicada en la Comunidad de Cazañas, Municipio Páez del Estado Miranda, a su hija de nombre YELITZA BERTEL TORRES, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actualmente sin cédula de identidad, por cuanto desde el momento de su nacimiento no realizó los tramites legales necesarios para su identificación, siendo hija de mi representada y el ciudadano MARCO FIDEL BERTEL TORRES (fallecido) y se anexa junto con el resto de los recaudos a la presente solicitud fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano antes mencionado. De igual forma se notificó a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en donde se observa en el contenido de las actas procesales que la representante del Ministerio Público, no realizó actuación alguna; toda vez que el criterio expuesto por la ciudadana Fiscal 13º Ibis Tour es que tal procedimiento debe ser ventilado por los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia este juzgado de municipio en atención a las normas de nuestro Código de Procedimiento Civil sobre las competencias bien definidas, la misma esta atribuida con exclusividad a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial por el Territorio y mas especifico aun en este caso en particular a los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques de esta misma circunscripción Judicial; en tal virtud este Juzgado se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia antes mencionado de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que conozca sobre lo solicitado.”
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso de autos tenemos que, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión se encuentra fundamentada básicamente en que el criterio del Representante de la Vindicta Pública, es que este tipo de procedimiento debe ser ventilado por los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, quien suscribe, interpreta, que el procedimiento especial para la inserción o rectificación de actos del estado civil, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales (procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio público; y b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario, debiendo aplicar el Juez de Municipio, el mandato establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para sobreseer la solicitud y declinar la causa en el Juez de primera instancia que resulte competente, a quien se pasará el expediente (este otro aspecto, revela que no tiene el Tribunal de municipio la misma categoría que el Tribunal de primera instancia), en atención a lo previsto en el artículo 769 eiusdem; y así se determina.
Situación ésta que ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que como se señaló precedentemente, la declinatoria planteada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, se basó en un criterio que ha sido expuesto por la Fiscal 13° del Ministerio Público, sin embargo tal objeción o criterio no consta en el expediente.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Y considerándose la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, un asunto no contencioso, debe entenderse que este tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 2009, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido remítase la presente solicitud junto con oficio al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.,


YULNY ZIEGLER
HdVCG/ag
Exp. No. 19361










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
OFICIO No. 0855-
CIUDADANO:
JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles expediente original signado con el número 19361 contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ELIDA TORRES DE JIMENEZ, en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
HdVCG/ag
Exp. No. 19361

Quien suscribe, YULNY ZIEGLER, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº.19361, contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ELIDA TORRES DE JIMENEZ. Las cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 15 de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER
YZ/ag