REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Por recibida las presentes actuaciones del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal y procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE SEPARACION DEL HOGAR presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.296.840, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de nueve (9) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Solicitudes bajo el número 3155. Al respecto este Tribunal observa: 30 de julio de 2009, el Juez declinante, dicta sentencia en la cual declara su Incompetencia en razón de la materia, y lo hace en los siguientes términos:
“…Del señalado artículo tercero de la Resolución in comento, se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye competencia en materia de Familia tan sólo en casos de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre los cuales en una correcta adecuación de la tantas veces señalada Resolución hemos asimilado la separación de cuerpos en forma voluntaria o mutuo consentimiento establecida en el artículo. 189 del Código Civil) y la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A Eiusdem. (…) En este orden de ideas, el artículo 138 del Código Civil atribuye competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil (Familia) y exige que la causa de pedir plenamente comprobada, esto es, amerita el procedimiento de una etapa probatoria. (…) Visto que lo pretendido por la solicitante es una AUTORIZACIÓN DE SEPARACION DEL HOGAR COMUN, asunto éste cuyo procedimiento conforme al criterio antes establecido es de naturaleza contencioso, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el que resulta competente para ello, en virtud de lo cual es obligatorio para este Tribunal declinar en su favor la presente solicitud…”
Ahora bien, trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que el Juez declinante parte de la concepción de que la Solicitud de Autorización de separación del Hogar Conyugal le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, cuestión que no comparte este Operador de Justicia, ya que por la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, que entre otras cosas, establece en su Considerando Séptimo:
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”
Y el artículo 3 de la misma resolución establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La referida resolución es suficientemente clara sobre la competencia de los Tribunales de Municipios al establecer que conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos NO CONTENCIOSOS, quiere decir, que en aquellos casos en los cuales no haya contradictorio procesal la competencia es de los Tribunales de Municipio.
De tal forma que, cuando no exista contradictorio la competencia es de los tribunales de Municipio, y en el caso de haber oposición a juicio de quien suscribe se debe sobreseer la causa y remitirla al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Aunado a esto, el artìculo 138 del Còdigo Civil, (efectos del Matrimonio), establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Entonces, quiere decir, que la separación del hogar remitida a este juzgado, es de jurisdicción voluntaria, pues la redacción del referido artìculo 138, no autoriza a pensar que la autorización para alejarse del hogar conyugal debe ser el resultado de un juicio contencioso que se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario. En rigor, no es siquiera necesario que el juez ordene la citación del otro cónyuge, a fin de oír sus alegatos.
En el mismo sentido, la separación del hogar, en este caso, sirve como instrumento, mediante el cual permite de ser procedente, a la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, antes identificada, separarse temporalmente de la residencia común, por la razones expuestas en su solicitud, sin incurrir en un abandono voluntario que motive una demanda de divorcio en su contra. Simplemente, esta autorización aparece como una alternativa moderada que permite una reflexión serena sobre el rumbo de la vida en pareja
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Y considerándose la Separación del Hogar, un asunto no contencioso, debe entenderse que este tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud de Autorización de Separarse del Hogar Conyugal propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2009, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido remítase la presente solicitud junto con oficio al Tribunal de Alzada y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.,


YULNY ZIEGLER
HdVCG/ag
Solicitud No. 3155

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
OFICIO No. 0855-
CIUDADANO:
JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de QUINCE (15) folios útiles solicitud original signada con el número 3155 contentivo de la solicitud de AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO, en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
HdVCG/ag
Solicitud No.3155

Quien suscribe, YULNY ZIEGLER, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el Expediente signado con el Nº.3155, contentivo de la solicitud de AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA CLEVES DE DE MAJO. Las cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, 15 de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER
YZ/ag