REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: ADRIAN JOSE ARIAS QUINTERO y DAVID ALEXANDER COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.909.859 y V.-6.342.807, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GIL JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.031.
PARTE DEMANDADA: CARLOS WLADIMIR DUDAMEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.375.855.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA, No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 19.374
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio JULIO CESAR GIL JIMENEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE ARIAS QUINTERO y DAVID ALEXANDER COLMENARES, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GIL JIMENEZ contra el ciudadano CARLOS WLADIMIR DUDAMEL QUINTERO.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la presente demanda, cuyo auto fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2009; cuya apelación fuere oída por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), que declaró inadmisible la presente acción en este sentido tenemos:
La parte actora en su escrito de demanda, aduce entre otras cosas lo siguiente: a) Que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, adquirió un inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, lo cual quedò inscrito bajo el número 01, Protocolo 1º, Tomo 17, de fecha 23 de febrero de 2007, venta realizada por los ciudadanos DAVID ALEXANDER COLMENARES y DOMINGA RODRIGUEZ DE COLMENARES; b) Que para el momento en que adquirió el inmueble, ya el mismo se encontraba arrendado al ciudadano CARLOS WLADIMIR DUDAMEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.375.855, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha primero (01) de abril de 2003, inscrito bajo el Nº 77, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, realizado por los anteriores propietarios del apartamento, los ciudadanos DAVID ALEXANDER COLMENARES y DOMINGA RODRIGUEZ DE COLMENARES; c) Que la duración de la relación arrendaticia era por el termino de Un (01) año, a partir del primero (01) de abril de 2003, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento; d) Que el canon de arrendamiento fue acordado en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES de los anteriores (Bs. 160.000,oo), CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) desde el primero (01) de abril de 2003; e) Que llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado para la terminación del contrato, es decir, el primero (01) de abril de 2004, de acuerdo a la vigencia del mismo, éste se prorrogó a la sola potestad de la persona arrendataria, generándose de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose vencido dicha prórroga legal en fecha primero de octubre de 2004; f) Que vencido el termino convencional, así como la prorroga legal arrendaticia (pese a estar incursa la persona arrendaticia en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por no estar solvente con el canon de arrendamiento, no teniendo por consiguiente derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, según lo previsto en el artículo 40 ejusdem), la referida persona inquilina se niega a restituir el inmueble ocupado; g) Que en fecha 12 de diciembre de 2007, se le notificó por escrito, mediante la Oficina Municipal de Inquilino de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda de la terminación del contrato y la posterior restitución del inmueble arrendado, y que debe cumplir con todas su obligaciones,(...); h) Que en fecha 02 de septiembre de 2008, se celebró en la Oficina Municipal de Inquilinato de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, un nuevo acuerdo entre las partes donde firmaron acta, en la que el ciudadano CARLOS WLADIMIR DUDAMEL QUINTERO se comprometió hacer entrega del bien arrendado en fecha 02 de octubre de 2008; i) Que visto el incumplimiento del anterior acuerdo en fecha 20 de octubre de 2008, se celebró nuevamente en dicha oficina un acuerdo en la que las partes involucradas se comprometieron a comunicarse telefónicamente a fin de pactar reuniones y fijar fechas para hacer efectiva la entrega del bien; j) Que en fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano ADRIAN JOSE ARIAS QUINTERO, acudió nuevamente a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Parroquia Guatire, del Municipio Zamora del Estado Miranda, para solicitar se citara al ciudadano CARLOS WLADIMIR DUDAMEL QUINTERO en su carácter de arrendatario a fin de que se establecieran un acuerdo en la desocupación del inmueble, comprometiéndose a entregarlo en fecha 02 de octubre de 2009; k) Que hasta la presente fecha el ciudadano CARLOS WLADIMIR DUDAMEL QUINTERO tampoco ha pagado en absoluto el cànon de arrendamiento desde el veintitrés (23) de febrero de 2007, encontrándose insolvente en el pago de veintinueve (29) meses consecutivos, correspondiente a los diez (10) meses del año 2007, todo el año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 hasta el 23 de julio del presente año, por concepto de cánones, que sumados a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) cada uno, arrojan la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.640,oo) más los días que siguen transcurriendo hasta la fecha, y como consecuencia de ello procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el auto recurrido estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida del escrito libelar es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en el vencimiento del termino contractual y de las prorrogas otorgadas al demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con plena convicción del apoderado demandante, tal y como lo señalan en el libelo, de que se trata de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO.
Ahora bien, según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
No obstante lo anterior, resulta imperativo para este Tribunal revisar y determinar la naturaleza del contrato accionado, en lo que respecta al termino de duración, sobre la base de los elementos acompañados al libelo y de las propias afirmaciones de la parte accionante, toda vez que la legislación especial-Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-existen disposiciones legales cuya aplicación exige se realice dicha determinación, antes de la tramitación de algunas acciones.
Así, dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe: (...)
(...) De seguidas pasa esta Juzgadora a analizar la naturaleza del contrato accionado, sin que ello signifique adelantamiento de opinión respecto del fondo del asunto debatido (...)
El contrato en cuestión fue celebrado el 01 de abril de 2003, con vigencia a partir del primero de abril de ese mismo año, conforme se evidencia de la Cláusula SEGUNDA, con una duración de UN (1) año, prorrogable a voluntad de las partes, lo que conduce a concluir que feneció el 1º de abril de 2004.
Señala la parte actora que se le concedió la prorroga, de Seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS habiendo vencido dicha prorroga legal, en fecha primero (01) de octubre de 2004.
Ahora bien, en el libelo de demanda se alega que luego de dicha fecha la arrendataria continuó ocupando el inmueble, y que se le han otorgado distintas prorrogas a partir del día 12 de Diciembre de 2007, lo que forzosamente produjo la TACITA RECONDUCCION del Contrato de Arrendamiento.
(...) Y como quiera que el contrato accionado resulta escrito tiempo indeterminado, la acción que intente debe ser la de DESALOJO (...)”
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Instancia, se desprende que el objeto del recurso se contrae a la resolución proferida por el Tribunal A quo, en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, cuyo fundamento se basa en lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Órgano Jurisdiccional, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de determinar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia. En este sentido, considera puntualizar, que las causales por las cuales esta facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
De la lectura de la norma supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
Resultan pertinentes en este contexto traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1990, Paginas 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de autos el Juez debe analizar, los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Derivado de todo lo cual, quien suscribe procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
b) Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala: “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
c) En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…)
Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, el actor lo que persigue es la entrega material y efectiva del inmueble dado en arrendamiento; así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses allí señalados, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material real y efectiva del inmueble, y los costos y costas procesales, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden publico, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden publico y así se aprecia.
Que no se contraríe a las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, este Jurisdicente comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa intima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación-subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas estas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda tiene por objeto la entrega del inmueble en autos, y persigue a su vez el pago de los cánones dejados de cancelar por el arrendatario, obligación esta que deviene de una relación contractual, lo que lejos de atentar contra las buenas costumbres, la acción incoada contribuye a la formación moral y cívica de los ciudadanos, siendo determinante para el desarrollo moral social, de igual forma, que el órgano jurisdiccional esté facultado para condenar al cumplimiento de una obligación no cumplida voluntariamente, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que no se ha evidenciado en la demanda sub litis, que la misma sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres y así se aprecia.
Que no se contraríe alguna disposición expresa de la Ley, lo cual a juicio de este Tribunal no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que este debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso especifico de autos, tenemos que la acción incoada, lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el vencimiento del termino contractual y de la prorroga otorgada al demandado y subsidiariamente por falta de pago de los cánones de arrendamientos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aunado a los antes expuesto, considera este Tribunal revisar y determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, a los fines de determinar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado para lo cual nos encontramos: a) Que el contrato objeto de litigio fue celebrado en fecha 01 de abril de 2003, tal como se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA, la cual reza: CLAUSULA SEGUNDA: “El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) Año fijo y pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes”; b) Que una vez vencido el contrato en estudio, comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; c) Que habiendo fenecido la prorroga legal, en fecha 01 de octubre de 2004, no existe en autos notificación alguna por parte del arrendador de dejar constancia de la no continuación del contrato, por el contrario la parte accionante alega que ha concedido a la parte demandada diferentes prórrogas a partir del día 12 de diciembre de 2007, considerando que en el caso de autos, operó la tacita reconducción, por cuanto como se indicó anteriormente el arrendador no impidió el surgimiento de la misma y así se establece.
SEGUNDO: Establecido como ha sido por este Tribunal de Alzada que el contrato de arrendamiento objeto de la litis, lo constituye un contrato a tiempo indeterminado, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 34: “:” Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)”
En conclusión:
Por haberse determinado que el contrato objeto del presente litigio lo constituye un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo el caso que para que prospere el petitorio del accionante debió intentar la acción de DESALOJO de la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrita, considerando este órgano jurisdiccional que la presente demanda no cumple con el presupuesto de admisibilidad general y especifico de la demanda por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estudiados en detalle en el presente fallo y previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los fundamentos legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub-iudice, es determinante para este sentenciador superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) y consecuencialmente declarara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de origen y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante contra la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Guatire, en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) por el precitado Tribunal de Municipio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
YULNY ZIEGLER
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
HDVCG/Jenny
Exp. No. 19.374
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