REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: MAURICIO GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.563.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA y EDGAR OSWALDO BERROTERAN GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.696 y 52.970, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.846.002.-

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA abogada en ejercicio ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.658.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 18.048

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de DIVORCIO interpuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.696, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO GONCALVES GONCALVES contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 07 de mayo de 2008; así como la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Publica.- Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien previa notificación acepto el cargo y prestó juramento de Ley.
En fechas 23 de marzo de 2009 y 28 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito que la contiene.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de julio de 2009 y admitidas en fecha 30 de julio de 2009.-
En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS, otorgó poder apud acta a la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 23 de abril de 2005, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.486.002, tal como consta de Acta Certificada de matrimonio, constituyendo como ultimo domicilio conyugal Colinas de Carrizal, Sector A.V.P`, Calle El Cruce, Quinta San Onofre, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Que una vez efectuado el matrimonio entre su representado y la prenombrada ciudadana, durante los primeros meses de la unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representado, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por la cónyuge de su representado, hasta que en fecha 08 de enero de 2008, surgió entre ellos una fuerte discusión en la que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS humilló y agredió en forma verbal y corporal a su representado, razón por la cual solicitó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la separación temporal del hogar, todo ello con el fin de evitar males y mayores desgracias que pudieran suscitarse por las agresiones verbales hacia su representado”
Alegatos de la parte demandada.
Alego la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice que el ultimo domicilio conyugal de su representada se constituyó en Colinas de Carrizal, Sector A.V.P, Calle El cruce, Quinta San Onofre, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Que niega, rechaza y contradice que con el tiempo comenzaron a suceder entre el demandante y su defendida ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS, graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el demandante, debido supuestamente a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su representada. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 08 de enero de 2008, haya surgido entre el demandante y su defendida ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS una fuerte discusión en la que supuestamente su defendida humilló y agredió en forma verbal y corporal al demandante. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la separación temporal del hogar. Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya estado incursa en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil”
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos, no obstante observa:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma solo compareció al primer acto conciliatorio.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos que fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-(Folios 06 al 08) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MAURICIO GONCALVES GONCALVES a los abogados ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA y EDGAR OSWALDO BERROTERAN GONZALEZ, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 08 de enero de 2008, el cual quedó anotado en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nro. 05, Tomo 01, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de los citados profesionales del derecho para representar al actor en el presente juicio y así se resuelve.
2.- (Folio 09) Acta de Certificación de Matrimonio Nro. 27 realizado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 27 del Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha 23 de abril de 2005 correspondiente a los ciudadanos MAURICIO GONCALVES GONCALVES y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS, marcada “B”, este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.
3.- (Folios 56 al 62) Solicitud de Abandono de Hogar número S-2758, de fecha 28 de enero de 2008, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
Dicha documental sirve para demostrar que en fecha 09 de enero de 2008, la cónyuge del accionante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS, procedió a insultar y ofender al mismo, siendo que a los fines de evitar males mayores, procedió a solicitar la separación del hogar la cual fue acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2008 y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MARIA DOMINGA PARRA y JOSE GREGORIO CARRASQUERO, los cuales rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO RODRIGUEZ,(folio 119). Este testigo al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS y MAURICIO GONCALVES GONCALVES; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tienen su domicilio en la Calle El Cruce, Quinta San Onofre, Carrizal Estado Miranda; que le consta que la ciudadana MARIA GONZALEZ ha agredido verbal y físicamente al ciudadano MAURICIO GONCALVES; que sabe y le consta por ser testigo presencial que la ciudadana MARIA GONZALEZ ha ofendido con insultos al ciudadano MAURICIO GONCALVES, que sabe y le consta lo dicho por cuanto el es taxista y en varias oportunidades ha notado cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES insulta al ciudadano MAURICIO GONCALVES. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.-
Del análisis de su declaración se desprende, que el mismo fue conteste en sus dichos, y no se contradijo, aunado a que no fue repregunto por la parte demandada, este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA DOMINGA PARRA (folio 122). Esta testigo al ser interrogada contestó que conoce de vista, trato y comunicación MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS y MAURICIO GONCALVES GONCALVES; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tienen fijado su domicilio en la Calle El Cruce, Quinta San Onofre Carrizal, Estado Miranda; que sabe y le consta que la ciudadana MARIA GONZALEZ ha agredido verbal y físicamente por haberlo visto varias veces; que sabe y le consta lo dicho por cuanto ella trabaja de limpieza en la casa de los mismos. Respecto a esta testigo, el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Subrayado y negritas nuestro).
La norma in comento es meridianamente clara al establecer como una de las prohibiciones de dar testimonio a los sirvientes domésticos en contra de quien lo tenga a su servicio, llevando consigo la inhabilitación del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones de la ciudadana MARIA DOMINGA PARRA, por ser contraria a derecho y así se resuelve.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folio 68) Informe Medico Psiquiátrico de fecha 23 de junio de 2009, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte demandada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
2.- (Folio 71) Boleta de citación emitida por la Prefectura del Municipio Carrizal en fecha 30 de octubre de 2006, dirigida a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALILNAS, debidamente recibida con firma ilegible, cuya documental quienm aquí sentencia la aprecia en todo su merito y contenido por constituir la misma documento publico de los contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha documental sirve para demostrar que dicha ciudadana fue denunciada por ante ese organismo y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: ROBER ALFONSO TOLEDO y DEYANIRA COROMOTO RUIZ, cuyas deposiciones fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado por la no comparecencia de los mismos, razón por la cual quien aquí sentencia las desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS del ciudadano MAURICIO GONCALVES GONCALVES, cuya prueba fue negada por ser contraria a derecho.
PRUEBA DE INFORMES dirigida a: a) Prefectura del Municipio Carrizal; b) Consultorio Medico Psiquiatra VICENTA MATA, ubicado en San Antonio de Los Altos. Dichos medios probatorio no fueron evacuados por falta de impulso procesal motivo por el cual este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La disposición legal referida a la causal 3º de Divorcio “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (...)”

Establece la doctrina respecto a esta causal, que los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves, son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Por su parte el Autor Luís Sojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga brevemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio. Así se establece.-
En conclusión:
Adminiculando la solicitud de separación del hogar efectuada por el accionante, ciudadano MAURICIO GONCALVES GONCALVES en fecha 28 de enero de 2008 y la deposición de testigo del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO y analizado como ha sido el acervo probatorio cursante a los autos y probada como ha sido la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho y con lugar la presente demanda y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MAURICIO GONCALVES GONCALVES contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ SALINAS_; ambas partes identificadas anteriormente y
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 27, inserta al folio 27 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC

YULNY ZIEGLER
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).-
LA SECRETARIA ACC

EXP Nº 18.048
HdVCG/Jenny.-