REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2009, por los ciudadanos: CARLOS DA PONTE RIVERO e HILDA JOSEFINA PEREZ DE DA PONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.152.540 y V-6.562.599, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.344, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha 12 de junio de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JUAN CARLOS, de dieciocho (18) años de edad; que en el tiempo que duro su unió conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes, que desde el 25 de septiembre de 2000 se residenciaron en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Ginebra, Calle 14, Casa N° 14-13, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda; que desde el 20 de diciembre de 2002, se encuentran separados viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 278, de fecha 12 de junio de 1.991, expedida por la Secretaria Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de JUAN CARLOS, expedida por la Secretaria Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes y su hijo.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CARLOS DA PONTE RIVERO e HILDA JOSEFINA PEREZ DE DA PONTE, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS DA PONTE RIVERO e HILDA JOSEFINA PEREZ DE DA PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.152.540 y V-6.562.599, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de junio de 1.990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 278, de fecha 12 de junio de 1.990, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.990.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire al Primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP: 2699-09.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos CARLOS DA PONTE RIVERO e HILDA JOSEFINA PEREZ DE DAPONTE, en el Expediente N° 2699-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, al Primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
EXP. N° 2699-09
NTR/jg.
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