REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE LUIS BLANCO RIVERO contra ZULEIKA ESCALONA MARCANO, contenida en el expediente Nro. 2756-09, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA: la ciudadana
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 19 de noviembre del año 2008, arrendó con autorización de sus hermanos, un inmueble propiedad de la sucesión Blanco Rivero, constituido por una casa distinguida con el N° 57, ubicada en la Calle Mariño, Sector Plaza, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO.-
2) Que se estipulo como canon de arrendamientos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por seis meses a partir del 15 de octubre de 2008.
3) Que le comunicó a la arrendataria que necesitaba por cuestiones obvias el inmueble y su decisión de no continuar con dicho contrato, pero en vista de que alego que no tenia donde ir decidieron continuar con el contrato, pero desde el mes de febrero de 2009, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento seguidos y consecutivos tal y como se acordó en el contrato.
4) Que por tal situación se vio en la necesidad de acudir a la Oficina Municipal de Inquilinato, como también a abogados privados, por su insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al pago del canon de arrendamiento estipulado, adeudando la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre y que hasta la fecha no se ha puesto al día con sus obligaciones, encontrándose en la actualidad en mora por dos mensualidades lo que constituye la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza de rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, otorgándole el derecho a demandar el desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda.-
2) Original de Notificación de la no continuación del contrato, enviada por la parte actora a la demandada.-
3) Original de 2da Notificación de la no continuación del contrato, enviada por la parte actora a la demandada.-
4) Original de Notificación urgente enviada por el Escritorio Jurídico Palacio-Ramírez & Asociados, a la ciudadana ZULEIKA ESCALONA.-
5) Original de notificación enviada por la ciudadana ZULEIKA ESCALONA a, ciudadano JOSE LUIS BLANCO.-
6) Original de citación de fecha 08 de octubre de 2009, enviada por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana ZULEIKA ESCALONA.-
7) Original de citación de fecha 22 de octubre de 2009, enviada por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana ZULEIKA ESCALONA.
8) Original de Acta N° 195/09, suscrita por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO RIVERO y ZULEIKA ESCALONA MARCANO.
9) Copia simple de citación de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO.
10) Copia simple de citación de fecha 07 de septiembre de 2009, emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO.
11) Copia simple de citación de fecha 02 de octubre de 2009, emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO.
12) Cheque N° 00001275, del Banco Provincial, oficina Los Chaguaramos, Cuenta N° 0108-0033-17-0100087022, de la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO, pagadero a la orden del ciudadano JOSE LUIS BLANCO, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en original y copia simple del mismo, con Nota de Debito de Crédito emitida por el Banco Federal.-
13) Copia simple de Cheque N° 00001590, del Banco Provincial, oficina Los Chaguaramos, Cuenta N° 0108-0033-17-0100087022, de la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO, pagadero a la orden del ciudadano JOSE LUIS BLANCO, por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), con Nota de Debito de Crédito emitida por el Banco Federal, en copia simple.-
14) Original de Nota de Debito de Crédito emitida por el Banco Federal, de fecha 30 /06/2009,
15) Copia simple de Cheque N° 00001667, del Banco Provincial, oficina Los Chaguaramos, Cuenta N° 0108-0033-17-0100087022, de la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO, pagadero a la orden del ciudadano JOSE LUIS BLANCO, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).-
16) Copia simple de recibos Nros. 09, 08, 07, 05, 06, en un folio útil.
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
YDCD/NTR/jg.-
EXP. 2756-09.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por DESALOJO, ha intentado el ciudadano JOSE LUIS BLANCO RIVERO contra la ciudadana ZULEIKA ESCALONA MARCANO, contenida en el expediente N° 2756-09, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/jg.-
EXP: 2756-09.-
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