REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2009, por los ciudadanos: NEURO DE JESÚS PIRELA PARRA y CARMEN YSABEL ARISTIGUETA CHÁVEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.619.587 y V-8.745.467, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ODALY MARIA URBINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.761, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio por ante, la entonces, Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1989, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”; que de su unión procrearon un hijo de nombre ISAAC DE JESÚS según consta de Partida de Nacimiento que acompañan marcada “B”; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Calvarito, Callejón El Carmen, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Abril del año 1993 y hasta la fecha no la han reanudado. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 10 de Noviembre de 2009 ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 65 de fecha 19 de Mayo de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 652 de fecha 14 de Mayo de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NEURO DE JESÚS PIRELA PARRA y CARMEN YSABEL ARISTIGUETA CHÁVEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NEURO DE JESÚS PIRELA PARRA y CARMEN YSABEL ARISTIGUETA CHÁVEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.619.587 y V-8.745.467, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Mayo de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 65 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1989.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes. Librense boletas de notificación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

YD/NTR/grey
EXP: 2718-09.-