REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARIA FARRERA BONETT contra YAJAIRA JOSEFINA PADRÓN DE MARTÍNEZ, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, para decidir acerca de la medida de Embargo y/o Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantean la parte Actora, debidamente asistidos de abogado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que se evidencia del contrato de Opción de Compra-Venta, que el ciudadano LIMADA FERRERA DIEGO ALEJANDRO, anteriormente identificado con la letra y número ih-15, ubicado El Ingenio, Edificio B3, apartamento BB13, dicho inmueble se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta del documento de condominio.-
2) Que se estipulo en la cláusula cuarta del contrato: “El plazo de la presente opción de compra venta, ha sido establecido por las partes en noventa días hábiles (90) contados a partir del momento en que ambas partes entreguen la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario”.-
3) Que su representado realizó todos los tramites correspondientes ante la entidad bancaria banco hipotecario, a los fines de obtener el crédito hipotecario, tal como lo había convenido, pero, el propietario-vendedor, se ha negado a entregar los documentos o recaudos que resultan indispensables para la tramitación del crédito en cuestión.-
4) Que de los anteriormente afirmado, se evidencia de la notificación judicial que le fue hecha a el propietario-vendedor.-
5) Que hasta la presente fecha no ha sido posible que el propietario-vendedor, haga entrega a su mandante de la documentación requerida para la formalización del crédito que le fuera aprobado a su mandante, y en su defecto le ha manifestado que ha decidido vender el inmueble a una tercera persona.-
SEGUNDO: Acompaña la parta Actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del Documento de Propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 19, protocolo Primero, de fecha 17 de Diciembre de 2002.-
2) Copia Certificada del documento de Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2005.-
3) Copia Simple de Demanda intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
4) Instrumento poder original que acredita la representación del apoderado de los demandantes.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGAN las medida solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2694-09.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2694-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARIA FARRERA BONETT contra YAJAIRA JOSEFINA PADRÓN DE MARTÍNEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2694-09.-
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