REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la abogada CARMEN ROSSELLA FURGIONE MANCO en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RHAIMEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, referida a que sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, para decidir acerca de dicho pedimento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La actora fundamenta su pretensión en Tres (03) letras de cambio librada por su endosante para serle pagada sin aviso y sin protesto por el demandado ciudadano JAIME RAFAEL MORENO MARTÍNEZ que, a su decir, no le han sido pagadas por el librado a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas con tal fin. Además del cobro de la acreencia pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de Intereses de Mora y exige sean indexadas las sumas reclamadas.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio(...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
1. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
2. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
En el caso de autos, la pretensión se basa en unas letras de cambio, pero adicionalmente se reclama una suma por Intereses de Mora e indexación de las sumas demandadas. Así, el caso concreto no se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma en comento, y por ende este Juzgador considera que no está sujeto al “deber” plasmado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que no se encuentran completamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que puedan decretarse las medidas cautelares, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en su libelo, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
EXP: 2753-09.-
YDCD/NTR/Neil.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2753-09, en el Procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue RHAIMEL HERNÁNDEZ MUÑOZ contra JAIME RAFAEL MORENO MARTÍNEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2753-09.-