REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de diciembre de 2009
199° y 150°
Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por WIDELMAR JOSÉ RIVERO RIVAS y CAROLINA DEL CARMEN MUÑOZ VÁSQUEZ contra IGNACIA ZAIDE MEDERO MORALES y HENRY ANTONIO QUINTANA RUIZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado Judicial de la parte Actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus mandantes, celebraron un Contrato de Opción de Compra, con los ciudadanos IGNACIA ZAIDE MEDERO MORALES y HENRY ANTONIO QUINTANA RUIZ.-
2) Que el aludido Contrato de Opción de compra, fue otorgado, de manera autentica por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2009, bajo el Nro. 70, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto era un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 9ª-35, ubicado en el Piso 2 del Edificio 9ª, situado en la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría Etapa 7, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
3) Que en el referido Contrato de Opción de Compra-Venta, en la Cláusula Segunda, se estableció, que el precio de la venta del mencionado inmueble seria por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: en el momento de la autenticación del documento de Opción de Compra-Venta; Los Compradores cancelaran la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y los restantes CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en el momento de la protocolización del documento de vente ante la Oficina de Registro respectivo.-
4) Que en la cláusula Tercera, se estableció una duración de la Opción de Compra-Venta un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de Autenticación del documento.-
5) Que habiendo pasado suficientemente los sesenta (60) días convenidos en la Opción de Compra-Venta pactada los Obligados señores IGNACIA ZAIDE MEDERO MORALES y HENRY ANTONIO QUINTANA RUIZ, hasta la presente fecha, no hubo manera de que cumplieran con la obligación de firmar el documento definitivo de Venta ante el Registro respectivo, a pesar de que sus representados lo llamaron insistentemente por teléfono, incluso se trasladaron con su persona al inmueble para tratar de dialogar con los vendedores, y la señora IGNACIA ZAIDE MEDERO MORALES , se negó a atenderlos.-
6) Que en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se le envió una correspondencia, para que compareciera a su Despacho de Abogado, para que amistosamente buscarle solución al problema en cuestión, ésta se negó a filmar dicha carta.-
7) Que con esta actitud negativa e intransigentes de los Vendedores, para buscarles solución a los planteados, la señora CAROLINA DEL CARMEN MUÑOZ, como estaba en estado de gravidez, tuvo que ser hospitalizada, por una crisis de nervios, que le provoco un mal estado de salud, y estuvo a punto de perder el bebe.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder que acredita la representación del abogado accionante.
2) Copia Simple de documento reopción de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 109.-
TERCERO: El Apoderado Judicial de los demandantes pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de los demandados, objeto de la acción de Resolución de Contrato incoada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2752-09
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2752-09, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen WIDELMAR JOSÉ RIVERO RIVAS y CAROLINA DEL CARMEN MUÑOZ VÁSQUEZ contra IGNACIA ZAIDE MEDERO MORALES y HENRY ANTONIO QUINTANA RUIZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2752-09.-
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