REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano: ANDRÉS AVELINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.443.770, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.689, por medio de la cual señaló que al asentar en la Partida de Matrimonio, por error material del funcionario en la elaboración de la misma, se incurrió en un error al colocar como su nombre “ANDRÉS ABELINO HERRERA” cuando lo correcto es “ANDRÉS AVELINO HERRERA”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Noviembre de 1985, Nro. 45, Folio 067 y 068. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Noviembre de 1985, Nro. 45, Folio 067 y 068. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de Partida de Nacimiento, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 09 de Enero de 1953, anotada bajo el Nro. 10, vuelto del Folio 5 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1953. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano ANDRÉS AVELINO HERRERA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO incurrió en un error involuntario al colocar como nombre del solicitante “ANDRÉS ABELINO HERRERA” cuando lo correcto es “ANDRÉS AVELINO HERRERA”.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el articulo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar dicha acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, comprobándose con ello su verdadero nombre, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la Acta de Matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano ANDRÉS AVELINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.443.770, en consecuencia donde aparecía “ANDRÉS ABELINO HERRERA” debe colocarse “ANDRÉS AVELINO HERRERA”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta Nro 45, Folios 067 y 068 del año 1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los
Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y ___________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
Exp: 2767-09.-
|