REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de diciembre de 2009
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda ACCIÓN DE NULIDAD, interpuesta por MIGUEL ANGELO APRAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-958.422, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.097, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte Actora, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que desde hace más de 30 años, viene poseyendo en calidad de Arrendatario, el inmueble denominado Local Nro. 113, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que por ser de muy vieja de data, no ha podido ubicar aun documentos más antiguos que los que consignará en esta demanda.-
Que el tiempo de contratación arrendaticia, es superior a 15 años y que por tanto, el lapso de prorroga legal arrendaticia, debió ser el máximo, es decir, el lapso de tres (3) años, para que pudiera ser una Prorroga Legal Arrendaticia, pues si eso es vulnerado, entonces se encuentra frente a una Prorroga Contractual Arrendaticia, misma que no marca otra cosa que el fin de la relación contractual.-
Que se puede apreciar del documento consignado con meridiana claridad que en Junio de 1983, celebraba las Asambleas de la pequeña compañía que aun mantiene con su esposa en el citado lugar, local Nro. 113 de la Avenida Miranda de Guatire.-
Que el documente tiene un error material por lapsus calami, pues aparece fechado 25 de Enero de 1983, lo cierto es que la fecha exacta de su expedición fue el 25 de Enero de 1984.-
Que le fue otorgado a través de la empresa que hace funcionar en dicho Local Nro. 113, el Certificado de Conformidad Bomberil, lo que demuestra no solo la aptitud del inmueble para funcionar con seguridad.-
Que tiene innumerables recibos de pagos de cánones de arrendamiento por más de 30 años, vinculados al referido local.-
Que no sabe donde sacaron los Arrendadores, que conforme a ese contrato o documento le correspondería Un (1) año de Prorroga Lega arrendaticia a partir del 1 de diciembre de 2004, si la ley de la materia en su artículo 38 literal “d”, establece que le debían conceder tres (3) años, en virtud de todo el tiempo que tiene como inquilino del referido local comercial Nro. 113 de la Avenida Miranda de la Ciudad de Guatire.-
Que teniendo para entonces mas de 10 años en calidad de arrendatario sobre el citado inmueble, no se podía hacer otra cosa que otorgarle Tres (3) y no Un (1) año de prorroga legal arrendaticia.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Se inicia la presenta demanda donde el demandante expone lo siguiente: “Desde hace más de 30 años vengo poseyendo en calidad de ARRENDATARIO, el inmueble denominado LOCAL Nro.113, ubicado en la Avenida Miranda de la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual, como se dijo forma parte, es una parte de un inmueble de mayor extensión. Sin embargo, por ser de muy viaja de data, no he podido ubicar aun documentos más antiguos que los que seguidamente consignaré en esta demanda. No obstante, lo antes expresado, comenzaremos por demostrar que el tiempo de contratación arrendaticia, es superior a 15 años y que por tanto, el lapso de prorroga legal arrendaticia, debió ser el máximo, es decir, el lapso de tres (3) años, para que pudiera ser UNA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, pues si esto es vulnerado, entonces nos encontramos frente a una PRORROGA CONTRACTUAL ARRENDATICIA, misma que no marca otra cosa que el fin de la relación contractual, debiendo permanecer la RELACION LEGAL ARRENDATICIA, hasta tanto puede hacer uso correcto de ella, tal como lo enseña el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto:-------------------------------------“
“.. Por todas las razones expuestas, y visto que LOS ARRENDADORES, GUMERSINDO ANTONIO HERNANDEZ PADRON Y FRANCISCO DOMINGO HERNANDEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-613.070 y V-901.320, respectivamente, en sus condiciones de herederos universales del difunto RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ (+), no han querido obrar como en ley corresponde, no han querido anular o dejar sin efecto lo establecido en los citados documentos, violatorios del orden público inquilinario, es que, comparezco ante este Tribunal, para demandarlos a objeto de que convengan o en su defecto, el Tribunal declare: ------
a) La nulidad del “contrato sobre prorroga legal arrendaticia” establecido en los documentos consignados marcados “F” y “G” en esta demanda, los cuales, violan flagrantemente lo establecido en los artículos 7 y 38 Literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------
b) La vigencia “CONTRACTUAL” por tiempo determinado de la relación arrendaticia entre LOS ARRENDADORES, antes citados y el suscrito, hasta el 1º de Diciembre de 2009, cayendo la misma, a partir de entonces (1º-12-2009) o en prorroga legal arrendaticia de tres (3) años si me comunican antes de dicha fecha la intención de no prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento y concederme...”
El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone textualmente lo siguiente:
“….los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”
Por lo tanto, se evidencia que este Dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Público Inquilinario; este como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, entre otros, el debido proceso tanto y cuanto entre otros, “el debido proceso se aplica a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas..,” así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente el demandado como arrendatario en materia Inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
Por otra parte, para este Tribunal seria un notable desconocimiento del derecho, admitir la acción de “demanda de nulidad de prorroga legal arrendaticia”, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea que se desconozcan los documentos que fueron firmados por el, ante la notaria identificada plenamente.
Observa esta Juzgadora que la precitada demanda aparece realmente encubierta un medio de impugnación o un documento público; donde el argumento de esta acción se fundamenta en una supuesta violación de la ley, y de los derechos del orden público que protege la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Atendiendo a la naturaleza de la acción presentada y la naturaleza de los instrumentos cuestionados; la doctrina nos ha enseñado que al tratarse de la validez o no de un documento donde se cuestiona no el documento en si; sino los efectos de este por la violación de requisitos formales para su existencia, a simple vista, la acción expedita tiene que ser la tacha por vía principal y no una acción de nulidad; y siendo el caso que el accionante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, como seria la acción de tacha de falsedad prevista en el Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin embargo el actor no supo activar correctamente la acción siendo forzoso concluir que la acción propuesta es INADMISIBLE. Este Tribunal considera que la admisión de esta acción por esta vía seria contraria a derecho por lo que declara INADMISIBLE, la presenta demanda. ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto declara este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2770-09.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2770-09, en el Juicio que por NULIDAD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA sigue MIGUEL ANGELO APRAS contra GUMERSINDO ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN y FRANCISCO DOMINGO HERNÁNDEZ PADRON. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2770-09.-
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