REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por los ciudadanos: ISAAC MOURIÑO IGLESIAS y YOLANDA ISABEL GUARAMATO DE MOURIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.592.012 y V-4.074.009, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS PEREZ RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.920, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha 21 de mayo de 1.971, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Zamora Estado Miranda, el cual consta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1971, bajo el N° 05, y que en copia certificada anexan al presente escrito; que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ROSEMARY MOURIÑO GUARAMATO, quien es mayor de edad; que en el tiempo que duro su unió conyugal, adquirieron como único bien, un inmueble constituido por una parcela de terreno la casa ya las demás bienhechurías sobre ella construida, ubicado en la Calle Cardonal de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, siendo este su último domicilio conyugal; que desde el 05 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro 1.994, se encuentran separados viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 29 de octubre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre de 2009, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 05, de fecha 21 de mayo de 1.971, expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de ROSEMARY, expedida por el Registrador Principal del Estado Bolivariana de Miranda.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de ROSEMARY MOURIÑO GUARAMATO, en un folio útil.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes, en un folio útil cada una.
5. Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble adquirido por los solicitantes, anotado bajo el N° 18, Tomo 07, Protocolo 1°, de fecha 14 de mayo de 1992.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ISAAC MOURIÑO IGLESIAS y YOLANDA ISABEL GUARAMATO DE MOURIÑO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ISAAC MOURIÑO IGLESIAS y YOLANDA ISABEL GUARAMATO DE MOURIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.592.012 y V-4.074.009, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21 de mayo de 1.971, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 05, de fecha 21 de mayo de 1.971, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.971.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ





YDCD/NTR/jg.
EXP: 2726-09.-











Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ISAAC MOURIÑO IGLESIAS y YOLANDA ISABEL GUARAMATO DE MOURIÑO en el Expediente N° 2726-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ



EXP. N° 2726-09
NTR/jg.