REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CAUCAGUA


EXPEDIENTE Nro. 338-09.-
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA.-
PARTE SOLICITADA: JEANCARLO FORGUIERI REYES.-
ADOLESCENTE: .-
CAUSA: REV y CUMP. DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de revisión y cumplimiento de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.230.224, debidamente asistida por los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Acevedo Estado Miranda, Dres. NESTOR GARCIA y MANUEL ANDIA, en su carácter de madre del adolescente , quien tiene quince (15) años de edad, procreado con el ciudadano JEANCARLO FORGUIERI REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.226.872, quien expone: “(…) ocurrimos, para solicitar REVISION DE MANUTENCION, (…) Manifestó que el ciudadano JEANCARLO FORGUIERI REYES (…) no ha venido cumpliendo con su Obligación de manutención en lo referente al aumento porcentual según el incremento de sueldo o pensión desde el año 2007 (…)”. (Negrillas nuestras).-

La presente solicitud de revisión y cumplimiento de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 06 de Mayo del año 2009. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación de la parte demandada ciudadano JEAN CARLO FORGUIERI REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.226.872, por exhorto enviado a Juez de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Al folio ocho (8) riela declaración suscrita por la ciudadana OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA, (identificada en autos anteriores), en la cual consigna exhorto y boleta de citación en virtud de que manifiesta nueva dirección del obligado JEANCARLO FORGUIERI REYES y vista la exposición se ordeno librar nueva boleta de citación.-
Al folio 14 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil titular JAVIER HURTADO GONZALEZ, en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JEANCARLO FORGUIERI REYES, titular de la cédula de identidad Nº 5.226.872, debidamente firmada en fecha 04 de Junio del año 2009.-

En fecha nueve (09) de junio del año 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte solicitada, por lo que no se pudo realizar dicho acto conciliatorio. En esa misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente demanda, la parte solicitada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de junio del año 2.009.-

En fecha 25 de Junio del año 2009, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Absteniéndose este Juzgador de dictar Sentencia en el presente juicio hasta tanto conste en autos la capacidad económica de la parte solicitada.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del adolescente , inserta en el folio veinte (20) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que éste cuenta actualmente con quince (15) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho de alimentación.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veintiséis y veintisiete (26 y 27) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano JEANCARLO FORGUIERI REYES, emanada por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, con sede en Santa Teresa del Tuy, donde se evidencia que el ciudadano JEANCARLO FORGUIERI REYES devenga un monto en bolívares mensuales Pensión Jubilado 1.145,20, aporte jubilado a la caja de ahorro 114,52.-
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “…el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso en virtud de que la parte solicitada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto al hijo de la partida de nacimiento no solo del adolescente de autos, sino de la constancia de nacimiento del niño habido de unión matrimonial la cual riela al folio veinte (20) del presente expediente.-
QUINTO: En fecha 02 de noviembre de 2009, cursante al folio 31 del expediente, comparece de manera espontánea el ciudadano JEANCARLO FORGUIERI REYES, quien mediante escrito de contestación manifestó: Rechazo, y contradigo, la demanda incoada ante este tribunal, por ser la misma irrita, ya que, el señalado incremento debe efectuarse por ante el Tribunal de la causa, con sede en Guatire…” (Negrillas nuestras)

SEXTO: Del escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 2-11-2009, por la parte solicitada, éste Operador de Justicia no le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es Extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: El artículo 523 de la mencionada Ley Especial, establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo. Así mismo, el artículo 369 ibidem, establece que para la fijación, deben concurrir dos elementos bien importantes e indiscutibles como lo es las necesidades de los hijos y la capacidad de ingreso del padre o de la madre a quien se le impone el deber, pero además prevé la posibilidad de que este monto sea revisable cuando las circunstancias sean distintas a aquellas de cuando se hizo la fijación, bien porque las necesidades de los hijos sean otras o bien porque la capacidad de ingreso del obligado haya variado. En el caso sub-iudice, se evidencia que a los folios N° cinco (05) al diez (10) (ambos inclusive), del presente expediente, cursa copia simple del decreto de separación de cuerpos y bienes, dictado en fecha 30 de julio del año 2002, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XIII, en la cual se evidencia que el quantum de alimentos que el padre le pasará a su hija fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00), mensuales; igualmente, se evidencia que a los folios N° xxxxxx (xx) al xxxxx (xx) (ambos inclusive), del presente expediente, cursa copia de la Sentencia dictada por este Juzgador, (expediente signado bajo el N° 245-07 nomenclatura de este Tribunal) en la cual se estableció el monto por concepto de quantum de alimentos por la cantidad dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es necesario resaltar, que al folio veintitrés (23) del presente expediente, cursa constancia de sueldo o salario del obligado alimentario, emanada por la entidad financiera Banco Plaza, C.A, en la cual se evidencia que el ciudadano JEAN CARLO FORGUIERI REYES devenga un monto en bolívares mensuales Pensión Jubilado 1.145,20, aporte jubilado a la caja de ahorro 114,52,. Es imperioso señalar, que este Juzgador no puede determinar a ciencia cierta, debido a que no consta en autos, cuál era la capacidad económica del obligado alimentario para la fecha en que se estableció el monto por concepto de quantum de alimentos que refleja las sentencias; que disolvió el vínculo conyugal, así como tampoco sí el obligado alimentario tenía relación de dependencia laboral. No obstante, basta con señalar que desde que se fijaron el quantum de alimentos, Primero: según el fallo dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, han transcurrido cuatro (04) años sin que se haya revisado dicha fijación del quantum alimenticio, Segundo: Según del fallo dictado por este Juzgador en fecha xxxxxx, han transcurrido un (1) año y xxxx (xx) meses sin que se haya revisado dicha fijación del quantum alimenticio y es de suponer que las necesidades del adolescente de marras han aumentado con su edad, ya que en la actualidad el beneficiario de autos cuenta con quince (15) años de edad, y la situación económica para ese entonces también era distinta.-

SEPTIMO: En virtud de todo lo señalado y en el entendido que la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe coadyuvar a éste a la manutención y mejor bienestar de su hijo, y habiendo quedado demostrada la filiación del niño , respecto del obligado alimentario, ciudadano JEAN CARLO FORGUIERI REYES. No obstante, y por cuanto la parte actora solicita la revisión de la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente N° 245-07, es por lo que este sentenciador considera que la pretensión de la solicitante se encuadra en los supuestos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se procede a DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, a los fines de garantizar los derechos alimentarios del adolescente .- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de obligación alimentaría a favor del adolescente , suficientemente identificado en autos incoado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA, en contra del ciudadano JEAN CARLO FORGUIERI REYES. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano JEAN CARLO FORGUIERI REYES, titular de la cedula de identidad V- 5.226.872, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, un quantum de alimentos por la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de septiembre deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano JEAN CARLO FORGUIERI REYES, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa Corporación Eléctrica Nacional, con sede en Santa Teresa del Tuy, y depositadas en la cuenta de ahorros N° xxxxxxxxxxxxxxx de la entidad financiera Corp Banca, a nombre de la ciudadana OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.230.224, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida empresa. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de medio (1/2) salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de medio (1/2) salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de salario medio salario (½) salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano JEAN CARLO FORGUIERI REYES, en la empresa Corporación Eléctrica Nacional, con sede en Santa Teresa del Tuy, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del adolescente .-

Por último, y por cuanto en fecha xxxxx de xxxxxxx del año xxxxxx, éste Despacho Judicial decretó medida precautelativa de embargo, sobre el xxxxxxxxxx por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ.

Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.

Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


JAZG/mct/Nelly.-
Exp.No. 338-09.-
Obligación Alimentaría.-