REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO

Rio Chico, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: 2009-150

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JULIAN PALACIOS
MARIA GERONIMA LARRIVA

I

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JULIAN PALACIOS y MARIA GERONIMA LARRIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.043.314 y V-8.749.206 respectivamente, asistidos por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.086; en el cual solicitan se decrete el divorcio, alegando que han permanecido separados de hecho sin que exista ningún clase de vínculo marital por más de treinta y seis (36) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo, en fecha quince (15) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), según consta de acta N° 32, inserta del folio vto. Nº 42 al vto. del folio 43, de los libros de Matrimonio correspondientes al año 1972 y que establecieron el último domicilio conyugal Las Brisas del Río, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijo y no adquirieron ningún tipo de bien. (Fs.01 al 05). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la solicitud en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 2009-150, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 05 al 07). ----------------------------------------------------
En fecha 28 de Julio de 2009, compareció el ciudadano RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Fs. 08 al 09). ------------------------------------------

En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y mediante diligencia solicita se inste a las partes a que indique en forma precisa la fecha de separación y una vez que la misma conste en autos se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JULIAN PALACIOS y MARIA GERONIMA LARRIVA, ya identificados en autos. (F. 10). ------------

En fecha 27 de Octubre de 2009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JULIAN PALACIOS y MARIA GERONIMA LARRIVA, a los fines de señalar de manera exacta la fecha en la que ocurrió la separación fáctica o vida en común. (F. 11). ---------------------

II

El Juzgado para decidir observa; que tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de veintiocho (28) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide. ---------------------------------------------------------------------


III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JULIAN PALACIOS y MARIA GERONIMA LARRIVA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha quince (15) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), ante la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo. Estado Miranda; según consta en el acta N° 32, correspondiente al año 1972. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ---------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese constancia. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. ----------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ELSY MIREYA VARGAS SEQUEIRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ELSY MIREYA VARGAS SEQUEIRA










ELMP/emvs/nohelys.
Solicitud N° 2009-150














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el Juzgado observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 28 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado en esta misma fecha 08 de Diciembre de 2009. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ELSY MIREYA VARGAS SEQUEIRA



ELMP/emvs/nohelys.
Solicitud N° 2009-150