REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 098452
SOLICITANTES: DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ y JORGE LUIS CASANOVA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.526.599 y V-10.410.949, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NOELÍ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 12 de Noviembre de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa. Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (09) de Octubre de mil dos mil tres (2.003), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 179, Tomo VI, folio N° 358, en el Libro de Registro de Matrimonios del año 2003, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Bolívar, Residencias Caracas, casa N° 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que en virtud de que su unión conyugal fue interrumpida desde el día 23 de Abril de 2004, teniendo una ruptura prolongada de la vida en común, permaneciendo separados de hecho, acudiendo ante esta competente autoridad a solicitar se sirva decretar el Divorcio de conformidad al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de (5) cinco años. Que durante la vigencia de la vida conyugal adquirieron bienes.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ y JORGE LUIS CASANOVA URDANETA, asistidos de Abogado, para consignar los recaudos respectivos, a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2009, comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado MARÍA V. FERNANDEZ COLMENARES, quien mediante diligencia manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ y JORGE LUIS CASANOVA URDANETA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Octubre de mil dos mil tres (2.003), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el día 23 de Abril de 2004, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ y JORGE LUIS CASANOVA URDANETA, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ y JORGE LUIS CASANOVA URDANETA; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha nueve (09) de Octubre de mil dos mil tres (2.003), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 179, Tomo VI, folio N° 358, en el Libro de Registro de Matrimonios del año 2003, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión, Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de INSERTAR la presente Sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de de Matrimonio antes referida, llevada por ante dichos organismos. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00pm.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/hisc
Exp. Nº 098452
|