REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 098386
PARTE ACTORA: LIUXA MIRILIU OROZCO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.674.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual la ciudadana LIUXA MIRILIU OROZCO ORTIZ, debidamente asistido de abogado y anteriormente identificada, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, al ciudadano JESÚS ORLANDO MEDINA VIERA también anteriormente identificado con el objeto de que sea declarado a su favor el derecho que tiene a la propiedad del vehículo que posee las siguientes características: Placas: AJJ843, Serial de Carrocería: ID37H5D468695, Serial de Motor: 11W158312T0104CCC, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Tipo COUPE, Año: 1975, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR.
En fecha 03 de noviembre de 2009, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación del ciudadano JESÚS ORLANDO MEDINA VIERA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a fin de que formule oposición o no a la referida demanda. De igual forma, se ordena emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento, en tal virtud, deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del presente Edicto se haga en la cartelera del Tribunal a darse por citados. Advirtiéndoles que en el caso de no comparecer en el lapso señalado se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Librándose el presente edicto.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la secretaría de este Tribunal dejo expresa constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en fecha 03 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2009, comparece la parte actora debidamente asistida de la abogada HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA, y desistió del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie. Ahora bien el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y el artículo 265 eisjudem reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora ciudadana LIUXA MIRILIU, es quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, debidamente asistida por la Abogada HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA ya identificada y desiste del presente procedimiento cumpliéndose lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogado, y de una revisión de las actas cursante en autos el presente proceso se encontraba en fase del lapso, para que la parte demandada compareciera a darse por citada, y hasta el acto mediante el cual la parte actora desiste del presente procedimiento, la parte accionada no había comparecido a darse por citada, en tal virtud no llego a la fase de contestación de la demanda, de lo que este Tribunal concluye que no se requiere el consentimiento de la parte demandada para la validez del desistimiento efectuado por la parte actora, por otro lado, de las actas procesales no se desprende elemento alguno que desvirtué la capacidad de la parte actora para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte actora ciudadana LIUXA MIRILIU OROZCO ORTIZ actuando en su propio nombre, derechos e intereses puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe su capacidad para desistir del presente procedimiento como en efecto en forma personal autentica pura y simple sin término ni condiciones la parte actora desiste del presente procedimiento, así mismo para el momento en que la parte actora desiste del presente procedimiento la parte demandada no se había dado por citada cumpliéndose así lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,
THA/MM/Máximo
Exp. No. 088386
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