REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 098408

SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN MORALES DE BERMÚDEZ y GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.370.501 y V-7.191.998, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.374.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 02 de Octubre de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa. En fecha 14 de Octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MORALES DE BERMÚDEZ y GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ OMAÑA, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, todos antes identificados, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de (5) cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 03, vto. folio 03, folio 4 y su vuelto, en el Libro de Registro de Matrimonios del año 1978, llevados por el Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que durante la vigencia de la vida conyugal adquirieron bienes de fortuna. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres: ISBERT, de 28 años de edad y DIEGO, de 23 años de edad. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Theodama, piso 8 apto. 84, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que en virtud de que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año dos mil dos (2002), teniendo una ruptura prolongada de la vida en común, permaneciendo separados de hecho, acudiendo ante esta competente autoridad a solicitar se sirva decretar el Divorcio de conformidad al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de (5) cinco años.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha once (11) de Noviembre de 2009, comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado MARÍA V. FERNANDEZ COLMENARES, quien mediante diligencia manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MORALES DE BERMÚDEZ y GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ OMAÑA, contrajeron matrimonio civil por ante la Tribunal del Municipio Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de Julio del año dos mil dos (2002), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MORALES DE BERMÚDEZ y GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ OMAÑA, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.


-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN MORALES DE BERMÚDEZ y GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ OMAÑA; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 03, vto. folio 03, folio 4 y su vuelto, en el Libro de Registro de Matrimonios del año 1978, llevados por el Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de INSERTAR la presente Sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de de Matrimonio antes referida, llevada por ante dichos organismos. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00pm.).

LA SECRETARIA ACC.,


THA/LMdeP/hisc
Exp. Nº 098408