REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º

Visto el contenido de la diligencia cursante en el folio 134 y su vuelto de la presente pieza, presentada en fecha 02 de este mismo mes y año, por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.956, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 13-A-Sgdo., cuyos Estatutos fueron reformados en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 57, Tomo 231-A Sgdo., según lo establecido en instrumento poder notariado ante la Notaría Vigésima Séptima de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nro. 01, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 135 al 139 del presente expediente, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “…solicito del Tribunal se sirva hacer entrega a mi representada…de los cánones de arrendamiento…”, y consigna en autos, instrumento poder anteriormente identificado y documento privado de fecha 31 de diciembre de 1996, mediante el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., cede y traspasa en nombre de su representada, todos los derechos, obligaciones y acciones que se originaron del contrato de arrendamiento celebrado con el señor JOSÉ ARCADIO AZUAJE, sobre un inmueble situado en la Avenida Bermúdez, Residencias El Parque, distinguido con el Nro. 35, a INVERSIONES CROACIA C. A., representada por el ciudadano JOSÉ DOS SANTOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.459.

Ahora bien, este Tribunal encuentra que el presente procedimiento consignatorio se inicio mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, en donde presenta solicitud de consignación a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C. A., representada por la ciudadana VICTORIA DE BRAUCCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.185, no siendo retiradas hasta la presente fecha, ninguna de las consignaciones efectuadas desde el mes de septiembre de 1996. De lo antes expuesto, este Tribunal observa que a las presentes actuaciones ha comparecido un tercero, es decir, una persona distinta a la señalada como beneficiario por parte del consignante, y entre los documentos en que fundamenta su solicitud de entrega de consignaciones, esta una copia simple (fotocopia) del documento privado de cesión, donde el beneficiario, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA C. A., representada por la ciudadana VICTORIA DE BRAUCCI, le cedió los derechos que la referida empresa tiene del contrato de arrendamiento que suscribió con el aquí consignatario ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C. A., documento este cursante en autos al folio 140, el cual conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser apreciado por este Tribunal por tratarse de una copia fotostática, toda vez que esta no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “…La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente…”. De esta misma forma, este Juzgado encuentra que el documento privado de la referida cesión, es un documento privado que no tiene efecto frente a terceros, es decir, no es oponible a terceros, en consecuencia no consta a los autos en forma personal ni autentica por parte del beneficiario INMOBILIARIA VENESPA C. A., representada por la ciudadana VICTORIA de BRAUCCI, sobre la cesión de fecha 31 de diciembre de 1996, efectuada a favor de INVERSIONES CROACIA C. A., y ante la falta absoluta de instrumento probatorio, de los hechos en que fundamenta su comparecencia a los autos la solicitante, debido a que no consta a los autos en forma personal ni autentica por parte del beneficiario, sobre la referida cesión (repito), circunstancias que hacen concluir a este Tribunal, lo improcedente de la solicitud por parte de la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA, C. A., en consecuencia se niega su solicitud, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA de MATAMOROS.


THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 962072