REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 094804

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALEXIS DOS SANTOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.979.684.

ABOGADO ASISTENTE: ISMELDA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.411.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 24 de septiembre de 2009, presentada por el ciudadano ALEXIS DOS SANTOS MARQUEZ, siendo asistida por abogada, suficientemente identificados, en donde expone textualmente lo siguiente: “…Tengo interés en Rectificar mi partida de NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 153 Folio 77, de los Libros de Registro Civil Nacimientos, llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1988…fui presentado ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pero es el caso…que, por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, se modificó el estado civil de mi madre al colocarle divorciada, Siendo lo correcto Viuda…como quiera que en la actualidad ha sido modificado el estado Civil de mi madre y en la actualidad me crea problema para mi identificación creándome un perjuicio para obtener la documentación que requiero, es por lo que, solicito de su competente autoridad, tenga a bien ordenar la Rectificación de mi Partida de Nacimiento, en el sentido que donde dice Divorciada, diga Viuda…”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante diligencia fechada 13 de octubre de 2009, la parte solicitante, plenamente identificada, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a fin de que dentro del lapso perentorio de Diez (10) días de Despacho siguiente al de hoy, consigne en autos el Acta de Defunción que le acreditaba a la ciudadana MARQUES PEREIRA APARECIDA, el estado civil de viuda, para el momento de la presentación de su hijo, el solicitante ciudadano ALEXIS DOS SANTOS MARQUEZ.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibida diligencia presentada por el ciudadano ALEXIS DOS SANTOS MARQUEZ, plenamente identificado, con el fin de consignar en autos Acta de Defunción (cursante en el folio 12 del presente expediente), donde se acredita a su señora madre la ciudadana MARQUES PEREIRA APARECIDA, el estado civil de viuda para el momento de su presentación.

En fecha 30 de octubre de 2009, se admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que nos ocupa, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 05 de noviembre del corriente año, previa consignación en autos de lo necesario para su elaboración.

En fecha 13 de noviembre de este mismo año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, para consignar en autos copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.

En fecha 19 de noviembre del corriente año, comparece la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (Encargada) Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento planteada por el ciudadano ALEXIS DOS SANTOS MARQUEZ, plenamente identificado.

-III-

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud, de que por una transcripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, se modificó el estado civil de su madre al colocarle “…divorciada…”, siendo lo correcto “…viuda…”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estós o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia certificada del acta a rectificar. 2°) Datos filiatorios de su madre. 3°) Copias de las cédulas de identidad Nros. V-17.979.684 y E-971.068, correspondientes a los ciudadanos ALEXIS DOS SANTOS MARQUEZ y APARECIDA MARQUES PEREIRA, respectivamente.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de colocar el estado civil de la ciudadana APARECIDA MARQUES PEREIRA, al colocarle “…divorciada…”, siendo lo correcto “…viuda…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el ciudadano ALEXIS DOS SANTOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.979.684, mediante la tramitación del juicio breve y sumario, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1988, folio 77, Acta Nro. 153, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) divorciada (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) viuda (…)”. Todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 094804