REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 09-8338
PARTE ACTORA: GLORIA A. CASTAÑO DE KRASUK y ZACARÍAS KRASUK CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.284.546 y 15.519.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1137.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MÁRQUEZ MORENO y MARLE GUILLERMINA ARMAS GOUVERNEUR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-321.556 y 3.563.947, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO
I
En fecha 15 de junio de 2009 los ciudadanos GLORIA A. CASTAÑO DE KRASUK y ZACARIAS MANUEL KRASUK CASTAÑO, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos GUSTAVO MARQUEZ MORENO y MARLE GUILLERMINA ARMAS GOUVERNEUR, también anteriormente identificados alegando en su libelo que en fecha 05 de febrero de 2009, suscribieron contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos GUSTAVO MARQUEZ MORENO y MARLE GUILLERMINA ARMAS GOUVERNEUR, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedo inserto bajo el N° 37, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, comprometiéndose los vendedores en otorgar documento de compra venta de la Oficina Subalterna de Registro respectivo sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta con su respectivo terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Urbanización Club de Campo, Parcela N° 268, Zona B-N, cuyas medidas y determinaciones consta en autos. La venta de dicho inmueble quedo establecida en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) que los compradores se comprometieron a pagar de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.00,00) en calidad de arras confirmatorias y en señal de su intención de adquirir el inmueble cantidad esta que fue recibida por los vendedores a su satisfacción y el saldo restante, vale decir la suma de UN MILLON CIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00) en el momento de su protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Los Salias del Estado Miranda. Así mismo consta en la cláusula tercera del contrato de compra venta que el plazo establecido para la protocolización del documento definitivo fue de 90 días continuos contados a partir de la fecha del mismo, o sea el día 5 de febrero de 2009, venciéndose el día 5 de mayo de 2009. En virtud de las objeciones hechas por el Departamento de Revisión Legal de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, se prorrogó por el lapso de 60 días continuos la opción tal y como consta de documento privado que se acompaño a la demanda. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1133, 1134, 1160y 1167 del Código Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00).
Admitida la presente demandada y su reforma en fecha 30 de septiembre de 2009, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos MARQUEZ MORENO GUSTAVO y MARLE ARMAS GOUVERNEUR, ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna a los autos dos (2) juegos de fotostatos a los fines de que sea librada la respectiva compulsa.
En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena solicitar al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las resultas del exhorto librado en fecha 16 de julio de 2009, y remitido con oficio N° 287, mediante el cual se exhortó practicar la citación de los demandados, participándole que dichas resultas se requiere, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, fue admitida la Reforma de la demanda, cumplidas estas actuaciones, se proveerá sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Librándose oficio.
En fecha 28 de octubre de 2009, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, en su carácter de Alguacil quien consigna copia del oficio N° 406-2009, recibido en el Juzgado del Municipio Los Salias el día 21 de octubre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno remitir nuevamente la comisión signada con el N° C-2009-046 al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que la misma no fue debidamente cumplida, remitiéndola mediante el oficio N° 443.
En fecha 16 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, en su carácter de Alguacil quien consigna copia del oficio N° 443, recibido en el Juzgado del Municipio Los Salias el día 10 de noviembre de 2009.
En fecha 04 de diciembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal ambas partes debidamente asistidos de abogados y consignan escrito mediante la cual conviene en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por medio de un convenimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada THAIS DEL CARMEN RANCEL de PICOTT según se evidencia de poder apud-acta cursante al folio 30 y su vuelto del presente expediente, en el cual se evidencia que entre las facultades que se le confiere se encuentra la de transigir; y la parte demandada debidamente asistida por el abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado, en escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, manifestaron lo siguiente. “… A los fines de evitar mayores gastos e inconvenientes, mediante recíprocas concesiones y con el fin de terminar el presente proceso contenido en el expediente distinguido con las siglas 09-8338 de la nomenclatura de expediente llevada por este Juzgado, y evitar eventuales procesos futuros, en conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguiente del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hemos convenido en realizar una transacción en el presente juicio, que abarque, tanto los derechos discutidos en el presente expediente, como todos y cada uno de los derechos derivados y consecuencias de los negocios jurídicos, actuaciones de hecho realizadas por las partes relacionadas con el contrato cuyo cumplimiento es objeto del presente proceso y los derivados y consecuencias de ambos, que tenga relación directa, indirecta y/o consecuencial a los hechos y derechos aquí establecidos, así como cualquiera acciones que pudiesen derivar de la relación contractual que hoy se resuelve sus derivados, consecuencias y conexos. A tales efectos los demandados se dan por citados, así mismo ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo conviene en resolver y dejar sin efecto ni valor alguno el contrato de opción de compra-venta celebrado entre ellos, igualmente los demandados hacen entrega a los demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00) cantidad ésta que cubre la devolución de las arras su indexación, intereses, gastos extrajudiciales y judiciales y cualquier otra suma a la que los demandantes pudiese tener derecho, hayan sido demandados o no. Adicionalmente los demandantes entregan en este acto a la doctora THAIS DEL CARMEN RANGEL de PICOTT, antes identificada y quien declara recibirla conforme también en cheque de gerencia librado a su favor, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de honorarios profesionales que ellos han convenido en pagarle, los otorgantes declaran que aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, directa y/o eventualmente conexo con la relación contractual que hoy se resuelve, sus derivados y consecuencias, especialmente la cláusula penal, devolución de arras, intereses, indexación, gastos judiciales ni extrajudiciales con relación al presente juicio.…”.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así mismo ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2009 sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa-quinta con su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, Urbanización Club de Campo, Parcela N° 268, Zona B-N, participada al ciudadano Registrador Público del Municipio Los Salias en fecha 09 de julio de 2009, mediante el oficio N° 271. Librese oficio. Igualmente expídanse por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que lo homologue previa su certificación en autos.
No hay condenatoria en costa.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m).
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
Exp. N° 09-8338
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