REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE N° 09-8356


PARTE DEMANDANTE: WALTER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.818.492 y V-11.409.249, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.418, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.774.

PARTE DEMANDADA: ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.278.098 y V-5.961.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y ERASMO SIGNORINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.518.028 y V-9.335.824, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.851, también respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 14 de julio de 2009, por los ciudadanos WALTER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ HERRERA, antes identificados, contra los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN ampliamente identificados, alegando que: 1) Firmaron entregando según la cláusula segunda como arras la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, en una Opción compra venta por documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un apartamento distinguido con el N° 2-3, ubicado en el piso 1ro, del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, y un (1) lavandero, con los siguientes linderos: Norte: con pasillo vacio que da al patio de ventilación y apartamento 2-2. Sur: fachada del edificio. Este: Fachada del Edificio. Oeste: Fachada del edificio, por el precio de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), pero siendo el precio de venta real de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), el cual se firmó contrato documento privado. Ambos fueron firmados el mismo día, es decir, en fecha 30 de diciembre de 2008. 2) En la cláusula tercera del documento opción Compra venta, aclaraba que el tiempo exacto de la negociación definitiva o el tiempo total de la duración de la opción compra venta, sería de 120 días hábiles, mas 30 de prorroga a partir de la fecha de autenticación, sobre entendiéndose que dicho tiempo , no comenzaría a correr si no, cuando los opcionantes cumplieran con la cláusula cuarta, es decir, cuando los opcionantes vendedores entregaran a los compradores opcionarios, la solvencia de derecho de frente o lo que implica el pago del Impuesto Municipal, pero los vendedores no han entregado la solvencia o certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos., siendo este incumplimiento o no ejecución de la obligación que le corresponde a los vendedores, de acuerdo a la cláusula cuarta. 3) Los vendedores opcionantes incumplieron con los requisitos de la opción compra venta que le corresponde especificado en el contrato, además que exigen que se les pague un monto mayor al convenido en el documento Compra venta firmado en forma privada, es decir la venta convenio en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), y ahora los vendedores quieren que le entregue Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), siendo que hasta la fecha se han entregado una inicial o arras de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) incluyendo la inicial que fueron Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), más otros gastos que hemos ido abonando incluyendo la certificación de gravamen. 4) Por lo antes narrado demandan a los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, por Resolución de contrato, y consecuentemente liberados de la obligación y en forma subsidiaria que los vendedores 1.- Devuelvan la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) entregados hasta la fecha. 2.- Las costas y costos del proceso que incluye los honorarios de abogados. 3.- Que asimismo se sentencia la incidencia del índice inflacionario a la fecha de pago por parte de los vendedores, así como los intereses que genere el monto calculado al uno (1%) por ciento mensual. Estima la demanda en la cantidad Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo) que equivale a Setecientos Setenta y Cuatro coma Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (774 54 UT).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los citados, debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 21 de septiembre se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, a quien logró citar.
Mediante diligencia fechada 19 de octubre de 2009, la parte actora, asistida por abogado HARRY RAFAEL RUIZ, antes identificado, solicita que el co-demandado ciudadano DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, sea citado en su lugar de trabajo ubicado en esta jurisdicción. En la misma fecha, otorgan poder en la forma Apud acta al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, identificado up supra, siendo por auto de fecha 22 de octubre de 2009, acordada la citación del co.demandado en la dirección indicada.
En fecha 28 de octubre de 2009, comparecen los abogados MANUEL T. MACHADO BOLIVAR y ERASMO SIGNORINO, y en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte la parte demandada, proceden a consignar escrito, mediante el cual oponen la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Ordinal 2° y 4° del Artículo 340, eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de que decidan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas cursantes a los folios 23 al 65 ambos folios incluisve.
Siendo la oportunidad para este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) Si observamos el encabezamiento del escrito mencionado, los ciudadanos WLATER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ,…, no señalaron el carácter con que actúan ni tampoco indicaron su domicilio. Esto mismo puede observarse en la última parte de su escrito que trata “DEL DOMICILIO”, pues no se indicó con precisión, el domicilio de los demandados. Esta falta de exigencia de la norma procesal civil, hace que se invoque la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código adjetivo civil, concordante con la norma que al efecto indica el artículo 340, numeral 2°…” Al respecto este Tribunal observa que, el Legislador prevé en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, que en su Ordinal 2°, en cuanto a los requisitos de forma que debe llenar todo escrito libelar, “(…) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ante la cuestión previa opuesta por la parte accionada se hace necesario entrar analizar la norma transcrita, que según la doctrina la pretensión procesal constituye el objeto de todo proceso, entendiéndose por tal el acto por el cual un sujeto (el demandante) se afirma titular de un interés jurídico frente a otro (la demandada) y pide al Juez que ese interés sea reconocido mediante sentencia o resolución con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales, a saber: los sujetos, el objeto y el título, siendo el objeto de la pretensión el interés jurídico que se hace valer en la pretensión y ese interés se encuentra constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
Establecido lo anterior este Tribunal observa, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, que la parte actora afirma: ““(…) hemos firmado entregando según la cláusula segunda como arras la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN…, en una Opción compra venta por documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria, sobre un apartamento distinguido con el N° DOS RAYA TRES (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y posee las siguientes características: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, y un (1) lavandero, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con pasillo vacio que da al patio de ventilación y apartamento 2-2. Sur: fachada del edificio. Este: Fachada del Edificio. Oeste: Fachada del edificio. Por el precio de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), pero siendo el precio de venta real de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), el cual se firmó contrato Documento Privado. Ambos fueron firmados el mismo día, es decir en fecha 30 de diciembre de 2008, donde en la cláusula tercera del documento opción Compra-Venta, aclaraba que el tiempo exacto de la negociación definitiva o el tiempo total de la duración de la Opción Compra-Venta, ya antes mencionada, sería de 120 días hábiles, mas 30 de prorroga a partir de la fecha de autenticación, sobre entendiéndose que dicho tiempo mencionado en la cláusula tercera, no comenzaría a correr si no, cuando los opcionantes cumplieran con la cláusula cuarta, es decir cuando los opcionantes vendedores entregaran a los compradores opcionarios, la solvencia de derecho dederecho de frente y/o lo que implica el pago del Impuesto Municipal, pero los vendedores no han entregado la solvencia y/o certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, siendo este incumplimiento y/o no ejecución de la obligación que le corresponde a los vendedores, de acuerdo a la cláusula cuarta ya antes descrita, es decir, que los vendedores Opcionantes incumplieron con los requisitos de la Opción Compra-Venta que le corresponde, especificado esto muy bien no solo en el contrato sino en el…, Y además los vendedores han exigido que le paguemos un monto mayor al convenido en el documento Compra-Venta firmado en forma privada, es decir la venta convenio se convino en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), y ahora los vendedores quieren que le entregue Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), siendo que hasta la fecha se han entregado una inicial o arras de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo), incluyendo la inicial que fueron Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), más otros gastos que hemos ido abonando incluyendo la certificación de gravamen… Es por todo lo narrado que venimos demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN…, por Resolución de contrato que es lo mismo que pedir la terminación del ismo y en consecuencia ser librados de nuestra obligación, y además que los vendedores opcionantes en forma subsidiaria nos devuelvan: 1.- Los Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo), entregados hasta la fecha. 2.- Las costas y costos del proceso que incluye los honorarios de abogados estimados en un 30%. 3.- Que así mismo se sentencia la incidencia del índice inflacionario a la fecha de pago por parte de los vendedores, así como los intereses que genere el monto calculado al uno (1%) por ciento mensual…. DEL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS: Edificio “Kira I, situado en la calle Paez, urbanización El Trigo, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda….”
Ante el señalamiento de la parte actora, este Tribunal encuentra que ha dejado de cumplir las exigencias establecidas en la norma antes transcrita, incumpliendo así con los requisitos de forma establecidos en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante tal incumplimiento se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se establece.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, la parte demandada la promueve en los términos siguientes: “(…) la incertidumbre de precisar a cuál de los dos contratos señalados por la parte accionante habrá que tomar en cuenta como fundamento de su acción , amén de que no se trajo a los autos el documento privado aludido por los demandantes y que a criterio suyo es donde consta la realidad sobre el monto de la opción, y que a todas luces es el fundamento la acción, hace que no exista objeto de la demanda, por tal motivo, habrá la necesidad como en efecto se hace, de invocar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 340, numeral 4° ejusdem…”
Este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda encuentra que, el accionante expone entre otros: “(…) hemos firmado entregando según la cláusula segunda como arras la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN…, en una Opción compra venta por documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria, sobre un apartamento distinguido con el N° DOS RAYA TRES (2-3), ubicado en el piso primero del Edificio “Kira I”, situado en la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y posee las siguientes características: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, y un (1) lavandero, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con pasillo vacio que da al patio de ventilación y apartamento 2-2. Sur: fachada del edificio. Este: Fachada del Edificio. Oeste: Fachada del edificio. Por el precio de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), pero siendo el precio de venta real de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), el cual se firmó contrato Documento Privado. Ambos fueron firmados el mismo día, es decir en fecha 30 de diciembre de 2008, donde en la cláusula tercera del documento opción Compra-Venta, aclaraba que el tiempo exacto de la negociación definitiva o el tiempo total de la duración de la Opción Compra-Venta, ya antes mencionada, sería de 120 días hábiles, mas 30 de prorroga a partir de la fecha de autenticación, sobre entendiéndose que dicho tiempo mencionado en la cláusula tercera, no comenzaría a correr si no, cuando los opcionantes cumplieran con la cláusula cuarta, es decir cuando los opcionantes vendedores entregaran a los compradores opcionarios, la solvencia de derecho dederecho de frente y/o lo que implica el pago del Impuesto Municipal, pero los vendedores no han entregado la solvencia y/o certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, siendo este incumplimiento y/o no ejecución de la obligación que le corresponde a los vendedores, de acuerdo a la cláusula cuarta ya antes descrita, es decir, que los vendedores Opcionantes incumplieron con los requisitos de la Opción Compra-Venta que le corresponde, especificado esto muy bien no solo en el contrato sino en el…, Y además los vendedores han exigido que le paguemos un monto mayor al convenido en el documento Compra-Venta firmado en forma privada, es decir la venta convenio se convino en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), y ahora los vendedores quieren que le entregue Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), siendo que hasta la fecha se han entregado una inicial o arras de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo), incluyendo la inicial que fueron Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), más otros gastos que hemos ido abonando incluyendo la certificación de gravamen… Es por todo lo narrado que venimos demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN…, por Resolución de contrato que es lo mismo que pedir la terminación del ismo y en consecuencia ser librados de nuestra obligación, y además que los vendedores opcionantes en forma subsidiaria nos devuelvan: 1.- Los Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo), entregados hasta la fecha. 2.- Las costas y costos del proceso que incluye los honorarios de abogados estimados en un 30%. 3.- Que así mismo se sentencia la incidencia del índice inflacionario a la fecha de pago por parte de los vendedores, así como los intereses que genere el monto calculado al uno (1%) por ciento mensual….”
Ciertamente la cuestión previa opuesta por el accionado es atinente a la regularidad formal de la demanda, que en cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 eiusdem, cuales son ”4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de está, y mal podría el juez así, dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. De lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda examinado bajo lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, tenemos que en nuestro derecho el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, pueden ser completada después de la demanda, la cual no se considerará modificada si no se alteran los fundamentos de la misma. La Casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas. Así mismo, ha definido claramente la Casación, que no basta que el actor individualice su demanda con simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en libelo se sustancien tales hechos, con indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Rige pues en nuestro sistema el principio de sustanciación, cuando exige de manera clara y terminante “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enunciación de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. De allí que se hace necesario que el accionante además de exponer la relación de los hechos, exige la determinación con precisión, del objeto de la pretensión, con indicación su situación y linderos si fuera un inmueble, vale decir: las consecuencias jurídicas del acto o actuación, o de cual acto o actuación que pide en la demanda.
De lo alegado por la parte accionada, a lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, como fundamento de la cuestión previa opuesta, este Tribunal encuentra que los mismos no pueden ser analizados en forma apriorística, a los solos fines de declarar o no con lugar la cuestión previa opuesta, pues la procedencia o improcedencia de lo indicado por el actor, solo puede saberse al final del proceso, por formar parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, por constituir materia de fondo del litigio. En este sentido cabe puntualizar que el Juez, a los fines de constatar el cumplimiento o no, por parte del actor, de los requisitos de forma del libelo, específicamente del ordinal 4°, no pasa a revisar su certeza, su veracidad, si son o no arbitrarios, ni si es o no correcta la indicación o determinación, que al respecto ha expresado la parte actora en su escrito libelar, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante ha expresado el objeto de su pretensión, con precisión, y si ha indicado la situación y linderos del inmueble.

Este Tribunal de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar encuentra que el actor ha dado cumplimiento a lo exigido por el indicado ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, ha expresado el objeto de su pretensión, el cual ha determinado con precisión, ha indicado, a su decir, una ubicación o situación del inmueble, y ha indicado además unos linderos. Por lo que este Tribunal encuentra que los requisitos de forma establecidos en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, se encuentran llenos, y consecuentemente, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En tal virtud, por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la parte accionada no debe prosperar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, Ordinal 6º del artículo 346, Ordinal 2° y 4° del artículo 340, artículo 350 y 354, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, que siguen los ciudadanos WALTER JOSÉ RAMONES ESCALONA y MIRGI YANETT LÓPEZ HERRERA, contra los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBLLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÁNCHEZ GUILLEN, declara: CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión de que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, promovidas por la parte accionada,
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, eiusdem.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte (1:20) de la tarde.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA










THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8356