REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 098350

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA C.A.”), domiciliada en Los Teques, Capital del Estado Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa Oficina de Registro el día 18 de Junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A segundo, representada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, en su condición de Director de la referida Sociedad Mercantil.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 1998, bajo el N° 61, Tomo 1-A Tro., modificados sus Estatutos por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el día 11 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 25 A-Tro, representada por la ciudadana ISABEL BASTIANA ALBERTA VAN LEENT DEVRIES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SEQUERA y YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931 y 131.070, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.

I
En escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009 por ante este Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente demanda, interpuesta por el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, anteriormente identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA C.A.”), ya identificada, mediante la cual demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, anteriormente identificada, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, alegando en su libelo que: 1) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 09, Tomo 71, que su representada, en su condición de ARRENDADORA, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, ya identificada sobre el inmueble identificado como Local Comercial N° 7, ubicado en la Planta Baja del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAN JOSE, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda. 2) El plazo del arrendamiento estipulado de la Cláusula Tercera fue de un (1) año contado a partir del día primero (1°) de febrero de 2005. 3) El canon de arrendamiento mensual convenido en la Cláusula Cuarta fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 550.425,00), el cual por regulación oficial, se encuentra fijado en la actualidad en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 712,62), conforme se evidencia de resolución emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2007. 4) Las pensiones de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en la misma cláusula quinta del contrato debía pagarlas dicha arrendataria en las oficinas de arrendadora, cuya dirección declaró perfectamente conocer, puntualmente al vencimiento de cada mes. 5) De igual forma, la arrendataria declaró y aceptó que la falta de pago de una pensión de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato. 6) La Cláusula Decimocuarta establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato por parte de LA ARRENDATARIA da derecho a LA ARRENDADORA a ejercer acciones a que hubiere lugar y como consecuencia de su incumplimiento la arrendataria formalmente se comprometió a pagar los daños y perjuicios a los cuales diera lugar, debiendo entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las misma condiciones en que lo recibió a la fecha de la celebración del contrato. 7) Es el caso que la arrendataria Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, a razón de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712,62), cada una de ellas, las cuales dan un total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,24), y en virtud de tal incumplimiento es por lo que en nombre de su representada ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y las demás obligaciones accesorias: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato. Segundo: En pagar a su representada sin plazo alguno la cantidad de UN MIL CUATROCIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,24), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO del año 2009, a razón de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712,62) cada una. Tercero: Igualmente, demanda por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712,62) mensuales desde el día 1° de julio de 2009, hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia; así como pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que este Tribunal dicte sentencia, conforme a lo establecido en la Cláusula DECIMOTERCERA del contrato. Tercero: Las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, comparece el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, y consigna los siguientes recaudos: Copia fotostática del periódico Publicaciones Mercantiles, Original del Contrato de Arrendamiento, Copia fotostática de la Resolución de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Admitida la demanda en fecha 13 de julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, en la persona de su Gerente Administrativo ciudadana ISABEL BASTIANA VAN LEENT DEVRIES, anteriormente identificada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 27 de julio de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de agosto de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firma con su respectiva compulsa, librados a la ciudadana YSABEL BASTIANA VAN LEENT DEVRIES, manifestando que se entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Bennedetto Nick, quien le informó que la referida ciudadana no se encontraba.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2009, se libraron los correspondientes carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana ISABEL BASTIANA ALBERTA VAN LEENT DEVRIES, actuando en su carácter de representante legal de IMPORTACIONES PETER CAR, C.A., asistida por la abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, y se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 05 de noviembre de 2009, comparece la abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2009, YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas. Por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, comparece el abogado ARMANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio librado al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la pruebas de informes promovida por el referido apoderado judicial.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, se agrega a los autos oficio N° 2009/479 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, se difiere para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes actora al proceso, en los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia fotostática del periódico Publicaciones Mercantiles, donde aparecen publicados los datos del Registro de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.” (“CONTECA C.A.”). Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento original fechado 07 de junio de 2005, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A., (“CONTECA C.A.”). y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, por el inmueble constituido por un Local Comercial signado con el N° 7, ubicado en la Planta Baja del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAN JOSE, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la referida fecha, bajo el N° 09, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Tribunal aprecia la documental por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1358, y 1359 del Código Civil, y así se decide. 2) Copia fotostática de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Expediente signado con el N° 007#06, mediante la cual fija la renta mensual para el inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de Bs. 712,612,00, hoy Bs. 712,62 por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, este Tribunal la considera fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, signado con el N° 0193/0709, efectuadas por la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, a favor de la CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA), ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con loo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Prueba de Informes: La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo librado el oficio respectivo en fecha 18 de noviembre de 2009, requiriéndose la siguiente información: “…Si la parte demandada antes mencionada, realiza las consignaciones por concepto de pagos de arrendamiento de un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL N° 7, de la planta baja del Centro Comercial SAN JOSÉ, situado en la Avenida Liceo San José, sector El Tambor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.”, según expediente N° 0193/0709, nomenclatura interna de ese Tribunal, asimismo, si el ciudadano ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÓPEZ, fue debidamente notificado…”. La repuesta a dicho requerimiento, fue recibida en este Juzgado el 24 de noviembre de 2009, mediante oficio N° 02009/479 de fecha 20 de noviembre de 2009. Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “IMPOTACIONES PETER CAR, C.A., por un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL SAN JOSÉ, Avenida Liceo San José, Sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, situado en la capital del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de desconocimiento alguno por parte de la accionada. Del contenido del contrato referido se desprende que en la Cláusula Tercera y Cuarta que se transcriben parcialmente a continuación se estableció lo siguiente: “TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del día primero (1°) de Febrero de dos mil cinco (2005), prorrogable automáticamente por períodos iguales convenido desde ahora, salvo que una de las partes notifique expresamente a la otra dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del primer año o de cualesquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo por más tiempo…”. Ahora bien, este Tribunal debe concluir, con vista en la documental en referencia, que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, suscrito entre las partes del presente juicio, respecto del cual se ha alegado el incumplimiento, por parte del demandado, de la Cláusula Cuarta del mismo, relativa al pago de los cánones de arrendamiento mensuales, la cual se transcribe parcialmente a continuación: (...) CUARTA: El canon de arrendamiento mensual conforme a Regulación Oficial Vigente es la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 550.425,00) cantidad esta que LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar al vencimiento de cada mes. Queda entendido que el canon de arrendamiento a que se refiere la presente cláusula está sujeto a la Regulación que en definitiva fije el Organismo de Inquilinato competente, siendo tomado como canon definitivo en el mismo momento en que haya sido fijado, independientemente del plazo estipulado en la cláusula Tercera de este documento. Igualmente y en forma expresa lo declara y acepta LA ARRENDATARIA, que la falta de pago de una pensión de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la Resolución del presente Contrato…”. Por otra parte, el accionante afirma en su libelo que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO del presente año 2006, a razón de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712,62) cada una, según se evidencia de Resolución emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, cuya copia fotostática fue acompañada por la parte actora a su escrito libelar, siendo apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, dando un total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,24).
En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada por medio de su apoderada judicial negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda. Niega, rechaza y contradice por a su decir, … “mi mandante ha cumplido con todas las obligaciones aun cuando el querellante no quiso aceptar los pagos de manera amistosa en la sede de su oficina… por no ser cierto que … haya incumplido con las obligaciones asumidas … los mismos están siendo consignados” … de lo cual a su decir, tiene conocimiento la parte actora. Niega, Rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de UN MIILÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,24), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del presente año 2009, manifestando que su mandante ha cumplido de forma puntual todas las obligaciones por dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo, los pagos que el querellante de forma absurda está solicitando por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712, 62), mensuales desde el 1° de julio de 2009, así como pagar CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.
Siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que la accionada no adeuda cantidad alguna por concepto de arrendamiento, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Cuarta del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el folio 2 del escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,24) por concepto de las pensiones presuntamente insolutas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009. A tales efectos, el accionado por medio de su apoderada judicial promovió copia certificada de actuaciones cursantes en un expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 0193/0709 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, de las cuales se evidencia que la ciudadana ISABEL BASTIANA ALBERTA VAN LEENT DEVRIES, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, en fecha 23 de julio de 2009, consigna a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA, C.A.”), pensiones de arrendamiento equivalentes a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.553,50), correspondiente a los meses de MAYO y JUNIO DE 2009, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 776,75), cada una de ellas. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del Tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que la ciudadana ISABEL BASTIANA ALBERTA VAN LEENT DEVRIES, realizó las consignaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, en fecha 23/07/2009, de lo cual se evidencia que las mismas, fueron realizadas extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas al vencimiento de cada mes, esto es, la mensualidad de mayo por ejemplo debía ser cancelada el último día del mes de mayo, y en el caso que el arrendador se negara a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Es decir, tales pensiones de arrendamiento, fueron efectuadas extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del tiempo convenido para el pago de los respectivos cánones, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuadas, y en consecuencia por aplicación del artículo 56 eiusdem se debe considerar a la arrendataria accionada en estado de insolvencia, es decir, falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por disponerlo así la referida norma, no obstante haber consignado los mismos ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de este misma Circunscripción Judicial y haber notificado de dichas consignaciones en el lapso de ley a la parte actora, por cuanto los cánones de arrendamiento que imputa la parte actora como insolutos fueron consignados extemporáneamente y la notificación al beneficiario no los convalida. Por lo antes expuesto se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Por otra parte la parte accionante pretende el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que este Tribunal dicte Sentencia, fundamentada tal solicitud conforme a lo convenido en la cláusula DECIMOTERCERA del Contrato.
El artículo 1.258 del Código Civil, establece el principio general que regula las obligaciones a las que se le impone Cláusula Penal, y en tal sentido establece que dichas cláusulas penales son compensatoria o sustitutiva, pues se concibe como compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal, lo que permite afirmar que es accesoria o depende de la obligación principal. La Ley especial que regula la materia arrendaticia establece en el literal c) del artículo 8 y artículo 28, la Cláusula Penal, la primera, en sentido general para el caso del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; y la segunda, la cláusula penal específica que se refiere únicamente a el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo. Expuesto lo anterior este Tribunal de una revisión del contrato de arrendamiento cursante en autos encuentra que en la cláusula Décima Segunda y del pedimento de la actora, se evidencia que dicha cláusula se impone por retardo en la entrega del inmueble, y la presente demanda se fundamenta en la falta de pago, en consecuencia dicho pedimento resulta improcedente, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue La Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA C.A.”), contra la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, antes identificadas, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 07 de junio de 2005, suscrito por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA C.A.”), y la ciudadana ISABEL BASTIANA ALBERTA VAN LEENT DEVRIES, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES PETER CAR, C.A.”, el cual versa sobre un inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL SAN JOSÉ, Avenida Liceo San José, Sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, situado en la capital del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,24) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, a razón de Bs. 712,62 cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalentes a la cantidad de Bs. 712,62 desde el 1° de julio de 2009 hasta la presente fecha.
Por cuanto existe vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,



LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/mbm.
EXPTE N° 098350