LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2215
Mediante libelo de fecha 15 de Diciembre de 2005, la ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, a través de su representante legal, ciudadana: CAROLINA CABRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de identidad Nº V-9.498.316, debidamente asistida por la abogado LEILA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.684.594 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216, demandó al ciudadano: HUMBERTO JOSE URDANETA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.358.296, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Riveras de Izcaragua, Torre “A”, ubicado en la Urbanización La Vaquera, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.
2º) Entre los co-propietarios del Conjunto Residencial Riveras de Izcaragua, se encuentra el ciudadano: HUMBERTO JOSE URDANETA PALMA, propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 61-A, ubicado en el piso 06, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 15/12/1998, bajo el Nº 10, Tomo 32, Protocolo Primero.
3º) El propietario del inmueble, ha dejado de cancelar desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Diciembre de 2004, adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.658.568,80).
Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.658.568,80), por concepto de las treinta y seis (36) cuotas de condominio vencidas y no pagadas. 2º El pago de las costas y costos del proceso; 3º La experticia complementaria del fallo, fundamentando su pretensión en los Artículos 12, 14, 15, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 10 de Enero de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-
Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación por medio de carteles, según auto dictado por el Tribunal en fecha 06/04/2006.
En fecha 20 de Julio de 2006, compareció el ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2007, compareció la ciudadana LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda y consignó cartel de citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: Con respecto al artículo citado, este tribunal en decisiones anteriores ha sostenido que, si la inactividad del actor, al haber dejado de dar el impulso necesario para practicar la citación de la parte demandada supera un año es lógico entender que se ha verificado la perención de la instancia, criterio éste sustentado en la sentencia Nº 956, expediente 00-1491, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERA: De una revisión de estos autos se evidencia claramente que la parte actora, desde el 20 de Julio de 2006, fecha en la cual consignó los carteles de citación de la parte demandada, no cumplió con su carga relativa al impuso para la fijación del mismo, superando dicha inactividad con creces el período de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Asunto distinto resulta el análisis de si la parte actora ha dado el señalado impulso de manera aletargada o esporádica, luego de haber cumplido su carga procesal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pero siempre dentro de ese año, lo que resultaría interruptivo de la perención; lo cual no es el caso que se resuelve. ASI SE DECLARA.
QUINTA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
Habiendo transcurrido desde el 11 de Abril de 2007, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal consignó el cartel de citación, a los fines de su fijación en el domicilio de la parte demandada; sin que la parte actora haya impulsado de alguna manera la fijación del mismo, hasta el presente Dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la fijación del cartel de citación de la parte demandada.-
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la fijación del cartel de citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS IZCARAGUA, TORRE “A” contra HUMBERTO JOSE URDANETA PALMA y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2215
En fecha 08/12/2009, siendo la 12:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
|