LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2826
Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2009, la ciudadana: ANGELA MARGARITA URDANETA LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.770.577, asistida por la ciudadana: FLOR TERESITA TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.157, solicitó le autorice la separación del hogar común, conforme al artículo 138 del Código Civil.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la solicitante que:
1º) En fecha 18 de Julio de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: EDGAR ALEXIS MACHADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.584.923, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Tablón, Edificio 14-B, apartamento distinguido con el Nº 14-B-11, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3º) Que desde hace algún tiempo surgieron desavenencias entre ella y su cónyuge, de tal índole que hicieron imposible la vida en común, viviendo en un hogar lleno de conflictos, pleitos y malos tratos, a tal extremo llegó la violencia verbal y psicológica de la que fue victima, acudiendo ante las Autoridades competentes.
Concluye solicitando le sea permitido separarse provisionalmente al hogar de su padre, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 11-D, apartamento 21 D-11, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en el artículo 138 del Código Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Por resolución Nº 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las cuantías y las competencias a los Juzgados de Municipio categoría C, y de Primera Instancia categoría B, de manera especifica en la citada resolución, en su artículo 3º se estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… omissis” (subrayado del tribunal)
.SEGUNDA: Establece el artículo 138 del Código Civil:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Del señalado artículo tercero de la Resolución in comento, se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye competencia en materia de Familia tan sólo en casos de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre los cuales en una correcta adecuación de la tantas veces señalada Resolución hemos asimilado la separación de cuerpos en forma voluntaria o mutuo consentimiento establecida en el articulo. 189 del Código Civil) y la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A Eiusdem.
En este orden de ideas, el artículo 138 del Código Civil atribuye competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil (Familia) y exige que la causa de pedir sea plenamente comprobada, esto es, amerita el procedimiento de una etapa probatoria. Siendo que la cohabitación es uno de los deberes que la Ley impone a los cónyuges conforme lo señala el artículo 137y del Código Civil, y que su incumplimiento es una de las causales de divorcio, establecidas en el articulo 185 Eiusdem (abandono voluntario), (sevicias e injurias), no podría válidamente tramitarse la solicitud a espaldas o en desconocimiento del otro cónyuge al cual el cónyuge solicitante le imputa la comisión de hechos que ameritan ser averiguados y comprobados, en cuyo procedimiento necesaria y obligatoriamente debe garantizarse a éste el legitimo derecho a la defensa (artículo 49.1 CRBV), lo cual a todas luces le da a la petición un carácter contencioso para cuyo trámite en consecuencia carece este Juzgado de Municipio de competencia. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”.
CONCLUSION
Visto que lo pretendido por la solicitante es una AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR COMUN, asunto éste cuyo procedimiento conforme al criterio antes establecido es de naturaleza contencioso, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el que resulta competente para ello, en virtud de lo cual es obligatorio para este Tribunal declinar en su favor la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP.2826
WHO/LRSH
En esta misma fecha, 08/12/09, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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