REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.
199° y 150°

EXPEDIENTE: N° D-713-09.-
PARTE ACTORA: EDITA RAMIREZ LUGO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.704.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.727, conforme Poder conferido ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2008.-
PARTE DEMANDADA: ARACELIS IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.728.567.-
ASISTIDA JUDICIAL: Por el profesional del Derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.727.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Casa ubicada en Nueva Cúa, Urbanización José de San Martín UD-3 Sector Nº 04, Calle Nº 05, Casa N° 13 Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA

Por recibida la presente causa proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por DECLINATORIA de COMPETENCIA ante este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA, en razón de la CUANTIA, en consecuencia este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones a que se contrae el presente expediente se DECLARA COMPETENTE en razón de la CUANTIA para seguir conociendo.
Se plantea la controversia cuando la parte actora ciudadana EDITA RAMIREZ LUGO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.704, representada judicialmente, manifiesta que en fecha 12-01-2000, entrego en alquiler a la ciudadana ARACELIS IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.728.567, un inmueble de su propiedad, fijándose un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) mensuales, la relación se prolongó en el tiempo convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, ya que desde la fecha del 28-02-2000 la arrendataria no cumple con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Adeudando hasta la fecha la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil conforme la nueva conversión monetaria (Bs. F.5.000,oo) que se corresponden a cien mensualidades de cánones de arrendamiento dejadas de cancelar y cada una de ellas por el orden de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) hoy Bolívares Fuertes Cincuenta (Bs. F.50,oo), violando la arrendataria las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, lo cual es causal para solicitar el DESALOJO del inmueble in comento.
Es por lo que ocurre a demandar, como en efecto lo hace, por DESALOJO previsto en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados, los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la fecha de entrega del inmueble y los Honorarios Profesionales de Abogados hasta la desocupación del inmueble.
Se dio contestación a la demanda en fecha 14-01-09 donde la accionada alego la incompetencia del Tribunal por la cuantía, conforme el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia que fue resuelta por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL al declinar ante este Tribunal, que se declaró competente para continuar conociendo. Así se declara.
Opuso la Cuestión Previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme el artículo 346 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. La misma será decidida como punto previo en la presente sentencia.
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, los fundamentos de la demanda de DESALOJO, y que haya existido entre las partes una relación contractual ni verbal ni escrita, que rechaza que la demandante sea arrendadora, que lo cierto es que el inmueble le pertenece a la ciudadana MARINA MORALES quien es su propietaria (adjudicataria, que el bien le pertenece al INAVI), quien se lo dio en comodato en noviembre de 1999 y se encuentra actualmente negociando la adjudicación del mismo con su persona. Que impugna y desconoce el documento Privado marcado “B”. Que se opone al decreto de medida de secuestro por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para su procedencia.
La controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda de DESALOJO por falta de pago, de cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, que transcurrido como fue el lapso de vigencia del contrato, la arrendataria continuo ocupando el inmueble operando la tacita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, sobre la casa ubicada en Nueva Cúa, Urbanización José de San Martín UD-3 Sector Nº 04, Calle Nº 05, Casa Nº 13 Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que la arrendataria desde el 28 de febrero de 2000, no cumple con la obligación de cancelar el respectivo canon de arrendamiento. Fundamentando la demanda en los artículos: 1159, 1167, 1264, 1269, 1592, todos del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Relación esta que ha sido negada rechazada y contradicha por la demandada, cuando afirma que jamás ha existido tal relación contractual, rechaza también que haya incumplido con el pago de cánones de arrendamiento y que adeude la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES. Que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento alguno y que el inmueble lo ocupa desde noviembre de 1999.
Aportando nuevos hechos a los autos referentes a que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARINA MORALES quien es su propietaria (adjudicataria, que el bien le pertenece al INAVI), quien se lo dio en calidad de comodato en noviembre de 1999, y quien se encuentra negociando la adjudicación con su persona.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia, así como el carácter con el cual ocupa la ciudadana ARACELIS IGLESIAS, el inmueble en cuestión.
Documentos de la parte actora aportados con el Libelo de Demanda:
Copia simple de documento autenticado del contrato de compra venta del inmueble a que se refiere la presente causa, suscrito entre los ciudadanos VILMA NATACHA PEREZ DE GUERRERO en su condición de Gerente del Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y EDITA RAMIREZ LUGO, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con “Funciones Notariales del Municipio Independencia, Santa Teresa el Tuy del Estado Miranda, anotado balo el Nº 95, Tomo 17 de los Libros llevados por ese Registro, aunque el mismo fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la contestación de la demanda, no fue tachado de falso a los fines de destruir la plena prueba que el instrumento privado autenticado produce. Así se declara.
Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio:
Promueve marcado “A” el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, marcado “B” recibo de depósito de arrendamiento de fecha 12-01-2000, marcado “C” recibo de arrendamiento de fecha 29-02-2000.
A los fines de demostrar la relación arrendaticia y la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento.
Al respecto, observa esta sentenciadora que los anteriores instrumentos privados aportados en original, no fueron desconocidos por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe otorgársele todo su valor probatorio. Así se declara.

MOTIVA.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva

PUNTO PREVIO
Opuso la demandada la Cuestión Previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme el artículo 346 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, la ciudadana EDITA RAMIREZ LUGO no es la propietaria del inmueble que se demanda en DESALOJO, al respeto se observa: En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante la ciudadana EDITA RAMIREZ LUGO, en virtud de ser la propietaria del inmueble, consistente en una casa ubicada en Nueva Cúa, Urbanización José de San Martín UD-3 Sector Nº 04, Calle Nº 05, Casa N1 13 Municipio Urdaneta del Estado Miranda, como se desprende de la copia fotostática del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con “Funciones Notariales del Municipio Independencia, Santa Teresa el Tuy del Estado Miranda, anotado balo el Nº 95, Tomo 17 de los Libros llevados por ese Registro, y valorada por esta Juzgadora, por lo tanto, en opinión de esta Sentenciadora, la demandante acertó al interponer la presente acción como propietaria del inmueble aquí referido, dado que la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y así se considera. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por la accionada. Así se declara.
En el presente caso la actora fundamentó la Acción de desalojo en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora ha alegado a su favor que realizo un contrato de arrendamiento con la accionada que transcurrido como fue el lapso de vigencia del contrato, la arrendataria continuo ocupando el inmueble operando la tacita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, que la arrendataria desde el 28 de febrero de 2000, no cumple con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, fundamentando la demanda en los artículos 33 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en razón de los alegatos contrapuestos de las partes. A los fines de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia, resulta de vital relevancia para determinar la procedencia o no de la pretensión que fuera intentada por la parte que activó el órgano jurisdiccional, analizar la carga probatoria que tenían las partes. En tal virtud, las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
La demandante a los fines de demostrar sus dichos trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual no fue impugnado por la contraparte conservando todo su valor probatorio. Del análisis del mismo quedó demostrado que la relación que existe entre la demandante y la demandada es un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo indeterminado por cuanto en el mismo no se estableció de manera fija el inicio y terminación del lapso de ese contrato, en consecuencia la acción de desalojo ejercida conforme el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta ajustada a derecho. Así se declara.
Que la demandada fundamentó su defensa de fondo, principalmente, en el alegato concerniente a que no es arrendataria del inmueble sobre el cual la demandante afirma haber celebrado contrato de arrendamiento escrito, alegando a su favor nuevos hechos referentes a que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARINA MORALES quien es su propietaria (adjudicataria, que el bien le pertenece al INAVI), quien se lo dio en calidad de comodato en noviembre de 1999, y quien se encuentra negociando la adjudicación con su persona. Argumento que no es valido para esta sentenciadora en razón que la demandada no aporto a los autos documento alguno que demostrara la condición de propietaria de la ciudadana MARINA MORALES del inmueble a que se refiere la presente causa.
De igual forma afirmó que el inmueble lo ocupa desde noviembre de 1999, pero en calidad de comodataria, hechos estos que conforme la carga de la prueba le correspondía demostrar, es decir, dar por probado que el inmueble de autos le pertenece a la ciudadana MARINA MORALES, demostrar asimismo que la ciudadana MARINA MORALES le entrego el inmueble en calidad de comodato en noviembre de 1999, observando quien sentencia que la demandada no promovió ni evacuo, durante el lapso probatorio, probanzas a los fines de demostrar sus dichos, solo realizo alegatos sin fundamento alguno. De la misma manera, durante el lapso probatorio no aporto prueba alguna a los fines de desvirtuar las pretensiones de la demandante. Así se declara.
Asimismo deja claro esta operadora de justicia que la demandada debió probar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos desde el 28 de febrero de 2000, correspondientes a Cien (100) mensualidades a razón de Bolívares Cincuenta (Bs. 50,oo), cada mensualidad; lo cual no hizo pues no aportó documento alguno que avalara su solvencia, y siendo que nadie puede ocupar un inmueble de otra persona de manera arbitraria, sin que obre derecho alguno de por medio y de ser así estaría al margen de la Ley, debe esta sentenciadora forzosamente establecer que la relación que existe entre la demandante y la demandada es un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo indeterminado por cuanto en el mismo no se estableció de manera fija el inicio y terminación del lapso de ese contrato. Considerando que la presente acción procede conforme la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana EDITA RAMIREZ LUGO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.704, representada por su apoderado judicial GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.727, contra la ciudadana ARACELIS IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.728.567, asistida judicial por el profesional del Derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.727. Así se decide.
En consecuencia se ordena al Apoderado judicial de la parte actora Dr. GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.727, realizar la entrega material del inmueble que a continuación se identifica: Casa ubicada en Nueva Cúa, Urbanización José de San Martín UD-3 Sector Nº 04, Calle Nº 05, Casa N° 13 Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a la ciudadana EDITA RAMIREZ LUGO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.704, en razón que en fecha 18-02-2009 se llevo a cabo medida preventiva de SECUESTRO sobre el ya identificado inmueble, por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quedando el mismo en posesión del ciudadano GINO GAVIOLA apoderado judicial de la parte actora quien lo recibió para su guarda y custodia libre de bienes y personas, como se desprende de acta de ejecución de medida que riela a los folios 27 al 29 y su vuelto del CUADERNO DE MEDIDAS signado con el Nº D-713-09, de la nomenclatura de este Tribunal. Así se decide.
Se condena a la parte perdidosa al pago de BOLIVARES CINCO MIL Bs.5.000,00) por concepto de Cien mensualidades a BOLIVARES CINCUENTA (Bs. 50.oo), cada una, correspondientes a cánones de arrendamiento dejados de pagar. Así se decide.
Al pago de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00), por concepto de ocho mensualidades de cánones de arrendamientos, dejadas de pagar desde la fecha de introducción de la demanda hasta el 18-02-2009, fecha en que el inmueble a que se refiere el presente juicio quedo en posesión del apoderado judicial de la actora, conforme medida preventiva de secuestro ejecutada por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.
Se condena en Costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES.-


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.