JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1130-09
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
LA FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (04:00 am), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente, su Defensor y la representante del adolescente, ciudadana BELQUIZ AILSA RODIL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.292.398, domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad; dado que el día 15 de diciembre del presente año en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, desplazándose por la Calle Santa Eduviges, frente al Banco Federal, donde logran observar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa la cual llamó la atención de la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo luego a practicarle la inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short bermudas que vestía para el momento, un envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verdoso de presunta droga, procediendo luego a identificar al ciudadano manifestando este ser y llamarse (IDENTIDAD PROTEGIDA) adolescente de 17 años de edad, a quien en vista de la situación procedieron a aprehenderlo los funcionarios policiales, siendo trasladado hasta el comando de este cuerpo policial donde se le practicó la verificación de sus datos, constatando que el mismo se encontraba sujeto a una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Juzgado del Municipio Tomás Lander, consistente en la detención domiciliaria. Ahora bien, vistas las actuaciones policiales, la cadena de custodia, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tomando en consideración la evidente actitud del adolescente, de no someterse a investigaciones previas y a los fines de garantizar la sujeción del mismo en la presente investigación, el Ministerio Público solicita la imposición al adolescente para garantizar así las resultas del proceso, de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, consistente en una fianza de posible cumplimiento al adolescente, así como solicito a este Tribunal que la presente investigación sea tramitada conforme a las reglas del Procedimiento ordinario. Solicito deje constancia de la entrega al adolescente o a su familiar, del oficio N° 15-F17-1920-09 dirigido a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte – Caracas, a fin de que se le practique al adolescente la correspondiente experticia Toxicológica In Vivo, para descartar que sea consumidor o no de la sustancia incautada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a declarar. Los oficios que hicieron no consta lo que me pasó a mí, porque eso no fue al frente del Banco, y cuando ellos me revisaron lo hicieron frente a mi hermana y yo no tenía nada, no me encontraron ninguna droga ni nada. Me imagino que eso me lo quieren poner para ponerme a pagar una sanción, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa lo siguiente: En cuanto al delito imputado por el Ministerio Público se observa que los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección corporal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, todo lo contrario de la posición de mi defendido que este si tiene testigo al momento de su aprensión por lo que considera la Defensa que este Tribunal no tiene elementos de convicción para aceptar la imputación Fiscal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la Defensa se opone a la misma basándose en lo siguiente: ya mencionado un anterior procedimiento al que está sometido mi defendido, es de hacer acotar lo siguiente: El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución, instituye que toda persona se presume inocente hasta sentencia condenatoria definitivamente firma, teniendo la carga de la prueba el ministerio Público. Ahora bien, en esa Audiencia del sábado 05 de noviembre a mi defendido se le imputó por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, imponiendo el Tribunal del Municipio Tomás Lander la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, una medida que ha consideración de esta defensa violenta el artículo 539 de la misma ley, como es el principio de la proporcionalidad. Las medidas cautelares sustitutivas de libertad y como en derecho Civil llamadas precautelativas, son medidas que tienen como finalidad garantizar y asegurar las resultas de un proceso, en este caso específico si nos remitimos al artículo 628 de la LOPNNA observamos el cóctel de delitos que merecen sanción privativa, donde los cuales no se encuentran ni el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ni tampoco el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, si la finalidad del Derecho Penal como dice la Teoría Clásica, es la reinserción del delincuente a la sociedad, la Ley especial en su artículo 543 va más allá, no solamente es reinsertar al adolescente a la sociedad sino que también su proceso sea educativo y hacerle ver que su conducta fuera de la ley, son conductas negativas hacia la sociedad, si partimos de esto, mi defendido desde julio de este año es Bachiller de la República, y en vista de estas medidas ha trastornado su progreso para entrar a la educación superior, el juzgador en ese entonces no tomó en cuenta este principio que persigue el Sistema Penal del Adolescente, prácticamente sancionando a mi defendido, esta medida más gravosa a lo que en comparación a la sanción del delito. El día 15 de diciembre del presente año, mi defendido amaneció enfermo y aunque el artículo 60 del Código Penal, nos dice que la ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento, lamentosamente su madre angustiada no realizó las actuaciones necesarias en cuanto a la solicitud de un permiso para brindar un servicio de salud oportuno, pero también amparado en el artículo 81 de la Constitución y el 41 de la LOPNNA que es el derecho a la salud, lo llevó al consultorio médico par que le brindaran las atenciones adecuadas y a su regreso fue aprehendido. Ahora bien, el Ministerio Público esta solicitando una medida más gravosa como lo es la comprendida en el literal “g” del artículo 582, pero el artículo 262 del COPP establece la revocatoria por incumplimiento, el referido artículo señala en sus varios ordinales el incumplimiento injustificado. Ahora bien, de este incumplimiento no solamente existe un testigo del traslado de mi defendido al médico, sino también que existe una constancia médica con fecha 15-12-09, la cual consigno en un folio útil ante este Tribunal. Por todo lo antes expuesto solicito en cuanto al presente proceso, y aunque este Tribunal no conoce el otro proceso de mi defendido por cuanto se encuentra en otra jurisdicción, decida a tenor del artículo 262 en su Parágrafo Primero, que aprecie, como dice al final, las circunstancias del caso y decida al respecto. En este sentido solicita la defensa una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio Público, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por la Fiscal, se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, al considerar este Tribunal que se debe realizar una investigación que conlleve al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente quedará bajo el cuido y vigilancia de su progenitora ciudadana BELQUIZ AILSA RODIL HERRERA, ut supra identificada, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia, debiendo la misma informar cada quince (15) días y durante un lapso de tres (3) meses, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial quien es el Tribunal de la causa, sobre la conducta que presente el adolescente investigado. CUARTO: Por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se ordena remitir las presentes actuaciones originales al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, quien debe seguir conociendo de la presente causa. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Traslado al Cuerpo Policial aprehensor, a objeto que se sirvan trasladar al adolescente hasta su domicilio. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida impuesta y su representante se compromete a velar por el cuido y vigilancia del mismo. De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (5:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente,
(IDENTIDAD PROTEGIDA).
PI PD
El Fiscal, El Defensor.
Dr. Carlos David Flores. Dr. José Gregorio Ferrer.
La Representante del adolescente,
Belquiz A. Rodil H.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
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