JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 0526-03
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
FISCAL: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada en contra del joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 18 de enero de 2003, aproximadamente a las 07:40 pm, en momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector Bicentenario, Cúa – Estado Miranda, observaron a un ciudadano quien se desplazaba por el sector, dándole la voz de alto, y conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a afectarle la correspondiente inspección personal, “incautándole un arma de fuego con las siguientes características: marca MAIOLA, serial 2481, calibre 410 de color gris con empuñadura de goma de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 especial, sin percutir”, (SIC), quedando identificado como: (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que cursan en autos los elementos de convicción recabados durante la investigación como son el Acta Policial de fecha 18-01-2003, suscrita por los funcionarios Detective José Contreras y Agente Over Caldera, ambos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Cúa, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión y el hecho que la motivó, así como el objeto incautado en poder del para entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Asímismo señala la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-053-49 de fecha 23-01-2003, suscrita por la Funcionaria HINYLSE VILLANUEVA, adscrita al Departamento de Balística de la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADA: A.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 410, marca MAIOLA, lugar de fabricación Venezuela, modelo no posee, acabado superficial originalmente pavón negro y cromada, longitud del cañón 157 milímetros; guardamano y empuñadura, elaborada en material sintético de color negro, presenta en la parte posterior de la caja de los mecanismos, un seguro de martillo, serial de orden: 2481.-
B.- Una (01) BALA, fuego central, del calibre .38 Special, raso de plomo, de la forma cilindro ojival, de la marca WRA; su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y fulminante.-
PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo ESCOPETA, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, es de citar que su empuñadura en la parte superior se encuentra recubierta por una cinta adhesiva de las comúnmente denominadas teipe de color negro.-
CONCLUSIONES:
1.- Con esta arma de fuego de tipo ESCOPETA, se efectuó un disparo de prueba con la finalidad de obtener la pieza correspondiente (concha), la misma queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones.-
2.- Se envía al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda”. (SIC)
Elemento éste del cual se desprende, que efectivamente los objetos incautados en poder del para entonces adolescente, constituye un arma de fuego y una bala.
En razón a ello, la Vindicta Pública infiere que en el caso de marras nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el artículo 273 en concordancia con el artículo 278 con relación al artículo 277, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, concatenados estos con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por parte del entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Pero es el caso, que el delito precalificado no comporta sanción privativa de libertad como sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, por lo que su lapso de prescripción es de tres (3) años, según lo establecido en el artículo 615 ejusdem.
Por consiguiente, siendo que hasta el día 30-07-2009, fecha en que la Representación Fiscal elaborara el escrito de Sobreseimiento, transcurrieron seis (6) años, seis (6) meses y doce (12) días, tiempo que supera con creces el lapso aplicable para que ejerciera la acción penal correspondiente, y no habiéndose verificado circunstancia alguna que pudiera interrumpir la prescripción; en tal virtud, ante la imposibilidad de un probable enjuiciamiento, y producida la prescripción de la acción con respecto al imputado, solicita en consecuencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 literal “d” en concordancia con el artículo 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) ocurrió el día 18-01-2003, según Acta Policial suscrita por los funcionarios: Detective José Contreras y Agente Over Caldera, ambos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Cúa, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación.
Asímismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, diez (10) mes y catorce (14) días; tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previsto en el artículo 273 en concordancia con el artículo 278 con relación al artículo 277, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, concatenados estos con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Juzgado, en Cúa, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 0526-03
JG/LlCV/jo.-
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