REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
(EXPEDIENTE N° 0558-04)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.-
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.-
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 0558-04, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y artículo 650 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 26-12-2003, el funcionario agente DIAZ DANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.222.615, Placa 01110, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular grupo “C” de la Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 02, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores relacionadas al Servicio de patrullaje a bordo de la Unidad 4-577, en compañía del Funcionario Agente Manrique David, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.039.707, Placa 2856, al momento de realizar recorrido por el sector 04 de Madera de la Parroquia San Martín de Porras (Nueva Cúa), Municipio Urdaneta, Estado Miranda, específicamente en la avenida principal al frente de la escuela básica nacional José Leonardo Chirinos, aviste a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo Taxi de color blanco que se encontraba parcialmente desvalijado, motivo por el cual le di la voz de alto, … se le realizo la respectiva inspección no logrando incautarle nada ilegal, … de igual manera nos percatamos que se trataba de de un vehículo Marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, tipo sedan, no posee placas identificadotas, serial de carrocería KLATF19Y1YB265295, … “.cursante al folio 03.-
En fecha 06-09-2000, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucia, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados, que se continué el procedimiento ordinario y se impuso de la medida cautelar establecida en el artículo 582, en sus literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.- Folios 18 al 21.–
En fecha 13-04-2004, se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, culmino con su régimen de presentaciones que le fue impuesta como medida cautelar en su audiencia de presentación de fecha 27-12-2003.- Folio 41.-
En fecha 18-11-2009, se recibe oficio N° 15-F17-1748-09 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Folios 45 al 49 -
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, se observa que el presente caso se inició por la presunta comisión de uno de los contemplados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto se desprende que el adolescente estaba desvalijando un vehículo el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, según expediente N° G.558.588 de fecha 26-12.03, por los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores Y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previstos en los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, corresponderá al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicita el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de cinco (05) años, once (11) meses y veinte (20) días, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 26-12-2003, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente DIAZ DANNY, en compañía del AGENTE: MANRIQUE DAVID, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (01-12-2009) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MES, y SIETE (07) DIAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud al tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares V.
…..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las Once y Treinta de la tarde (11:30 a.m.).-
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares V.
JG/nga.-
EXP: 0558-04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A LA FISCALIA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA:
Que en el Expediente N° 0558-04 (causa 15-F17-606-03-I.U, seguido contra el joven adulto YEIMINSON KENSANDER RUIZ,, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha y en virtud a la solicitud presentada por esa Representación Fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.-
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificada.
Dios y Federación
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Notificada: _________________________________________
Lugar: ______________________________________________
Hora: ____________________Fecha:_____________________
JG/NGA.-
EXP: 0558-04.-
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JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
AL JOVEN ADULTO YEIMINSON KENSANDER RUIZ, venezolano, soltero, de 15 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente 21, titular de la cedula de identidad N° V-17.967.879, de fecha de Nacimiento 02/01/1988, Residenciado en Sector 4 de madera, Calle Principal, Casa N° 22 de la Parroquia Nueva Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, quien es hijo de Carmen Ruiz (9 y de Manuel Martínez (V).
Que en el Expediente N° 0558-04, contentivo de la causa que por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha y en virtud a la solicitud presentada por esa Representación Fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.-
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificado.
Dios y Federación
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Notificado: _________________________________________
Lugar: ______________________________________________
Hora: ____________________Fecha:_____________________
JG/nga.
EXP: 0558-04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
AL DRA. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA; SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, SEDE OCUMARE DEL TUY:
Que en el Expediente N° 0558-04 seguido contra el joven adulto YEIMINSON KENSANDER RUIZ,, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha y en virtud a la solicitud presentada por esa Representación Fiscal, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.-
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido debidamente notificado.
Dios y Federación
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
Notificado: _________________________________________
Lugar: ______________________________________________
Hora: ____________________Fecha:_____________________
JG/nga.-
EXP: 0558-04.-
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